CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2806-2016 Radicación n.° 67916 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de inadmisión del recurso de Casación elevada por la apoderada de LUCINA SÁNCHEZ CASTILLO, demandante en el proceso ordinario laboral promovido contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES y MARÍA INOCENCIA RIVAS LONGA, de no advertirse causal que impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en esta Sala y la devolución del expediente al Tribunal de origen.
ANTECEDENTES En el proceso ordinario laboral incoado por Lucina Sánchez Castillo contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y María Inocencia Rivas Longa, por sentencia de 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante Gabino Vargas Murillo en cuantía de $2.703.650, a partir del 8 de abril de 2010.
Así mismo, a cancelarle la suma de $88.611.334 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de abril de 2010 y el 30 de septiembre de 2012. Absolvió a la entidad de las pretensiones elevadas en su contra por María Inocencia Vargas Longa, a favor de quien dispuso surtir la consulta, en caso de que la sentencia no fuera apelada.
El fallo fue apelado únicamente por la demandante, motivada en que la declaración del derecho pensional se hizo sobre trece mesadas y no las catorce que habían sido ya reconocidas al pensionado. En sentencia de 31 de enero de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali expresó: «avoca conocimiento con el fin de confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia venida en apelación en el proceso ordinario laboral promovido por LUCINA SÁNCHEZ CASTILLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y MARÍA INOCENCIA RIVAS LONGA», se refirió al principio de consonancia y recordó que el mismo establece un límite para la decisión del juez laboral en el sentido de que la providencia que resuelve la apelación debe estar en armonía con el recurso interpuesto por el apelante.
Dentro de sus consideraciones con respecto a una de las demandadas razonó: Es pertinente resaltar respecto de la señora MARIA INOCENCIA RIVAS LONGA que del material probatorio obrante en el proceso, especialmente en el interrogatorio de parte absuelto por ella…se aprecia que los testimonios traídos al proceso…no logran demostrar más allá de toda duda razonable, la vocación de permanencia, ayuda, apoyo familiar, socorro mutuo y el acompañamiento espiritual, propias de la convivencia que pretendía demostrar la mencionada señora durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento…” No obstante, no aprehendió el Juez de la alzada el conocimiento del asunto en grado de consulta a favor del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y finalmente, acogió los argumentos del recurso, relativos al derecho que le asiste a la inconforme sobre la mesada catorce, y dispuso revocar el fallo apelado, para en su lugar, condenar al Fondo a pagar a Lucina Sánchez Castillo $99.967.214,63 por retroactivo pensional causado entre el 8 de abril de 2010 y el 31 de enero de 2013.
La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración por la demandante, «puesto que se incurrió en error de tipo aritmético, pues si bien es cierto en la página 11 de dicho proveído…la liquidación efectuada por ese despacho arroja un monto correspondiente a retroactividad…por valor de $111.535.726…en la parte resolutiva se menciona un monto menor (99.967.214.63)», a lo que se accedió por auto de 30 de septiembre de 2013.
La apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 29 de enero de 2014, proveído impugnado en reposición por la mandataria judicial de la demandante, recurso que posteriormente se declaró desierto por auto de 4 de abril de 2014. Repartido el proceso en esta Sala, por escritos de 20 de agosto y 20 de octubre de 2014, la representante judicial de Lucina Sánchez Castillo solicitó no admitir el recurso formulado, pues, a su juicio, a la entidad no le asiste interés jurídico para el efecto, habida cuenta que en la contestación a la demanda manifestó que le era indiferente que se adjudicara la pensión a una u otra de las solicitantes; que no apeló la sentencia de primer grado y que tampoco presentó alegatos en segunda instancia. Adujo que es urgente que reciba la prestación que le fue reconocida en las instancias pues padece graves quebrantos de salud.
CONSIDERACIONES Al estudiar de fondo el proceso para resolver las solicitudes, la Sala observa que el Tribunal no tramitó ni resolvió el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien funge como demandado. El ad quem centró su estudio en el recurso de apelación interpuesto por la demandante Lucina Sánchez Castillo y guardó silencio respecto de la consulta a favor del Fondo convocado, que debió surtirse de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado con el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en armonía con el artículo 15, de esta última disposición. No se puede pasar por alto que el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 dispuso que la Nación asumiría el pago de pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y dispuso también que el Gobierno Nacional crearía un fondo para el manejo de las cuentas respectivas.
Así mismo, que en desarrollo de esa facultad el Gobierno nacional expidió el Decreto 1591 de 1989 por medio del cual creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como establecimiento público del orden nacional cuyo objeto sería el pago de las obligaciones señaladas en el artículo 7º de la Ley 21 de 1988 y desarrollaría, entre otras, la función de «Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas para la defensa y protección de los intereses de la Nación.…».
Aclarado lo anterior, luce evidente que el Tribunal pretermitió el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa, a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé, y por tanto, al debido proceso, lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.
La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem), nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar.
Por lo anterior se impone dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y, remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. En este caso, es procedente traer a colación lo resuelto por la Sala en providencia de 22 de agosto de 2012, Radicación 53733, que frente a una situación similar expuso: “Al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, es una situación que afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, y vicia de manera inexorable inclusive la admisión del recurso, e impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. “En este orden de ideas, al estar frente a una solicitud de nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable en el procedimiento laboral por la remisión procesal que dispone el artículo 145 del CPT y SS, se insiste, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, y no puede surtir efectos jurídicos.
“En consecuencia, es palpable que se configuró una pretermisión total y objetiva de la segunda instancia al pasar inadvertido el juzgador, que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Marlene Esther Brochero. El deber del Tribunal de conocer y estudiar de manera oficiosa la consulta, no resulta una carga desproporcionada, sino que emana de la Ley.
“Huelga destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar dicha nulidad originada en las instancias, por lo que habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. “La decisión adoptada recuerda que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la prevalencia del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, en cuanto debe prevalecer en todo caso el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), al que no se le puede mimetizar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio.
“En este orden de ideas, lo que procede es la declaratoria de nulidad del auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró “admitir el recurso de casación, y en el que se ordenó el traslado al recurrente por el término legal”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C. aplicable en materia laboral y en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto por la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
SEGUNDO: ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en proceso promovido por Lucina Sánchez Castillo contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y María Inocencia Rivas Longa.
Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9