SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2805-2023 Radicación n.° 100053 Acta 42 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TRECE y NOVENO LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra la UNIÓN DE EMPRESARIO DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO S.A. - UNIAPUESTAS S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la Unión de Empresario de Apuestas Radicación n.° 100053 SCLAJPT-06 V.00 2 Permanentes del Atlántico S.A. - Uniapuestas S.A. en Liquidación, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $62.012.391 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $129.959.100 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
La demanda se radicó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 3 de agosto de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante y el lugar donde se efectúo el cobro de las cotizaciones adeudadas, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó el proveído CSJ AL1046-2020 (f.os 146 a 148 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de providencia de 25 de agosto de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que la actora acreditó que el lugar de expedición del título ejecutivo era Barranquilla, razón por la cual, este sería el juez competente, de acuerdo con el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Fundamentó Radicación n.° 100053 SCLAJPT-06 V.00 3 su determinación en los autos CSJ AL5498-2022, CSJ AL188-2023, entre otros (f.os 156 a 160 del c. principal). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Trece y Noveno Laborales del Circuito de Barranquilla y Medellín, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Medellín quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y con el lugar en que se realizó el cobro de las cotizaciones adeudas.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Barranquilla estudiar el presente caso, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título. Radicación n.° 100053 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde el conocimiento de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.
En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Radicación n.° 100053 SCLAJPT-06 V.00 5 Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Ahora bien, en el folio 39 del cuaderno principal, se evidencia el título ejecutivo n. º 15770-22, en el que se detalla que su lugar de expedición es Barranquilla el 2 de noviembre de 2022, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. De igual forma, reposa en el expediente, a folio 74, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín. Así las cosas, se advierte que la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.
Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. Radicación n.° 100053 SCLAJPT-06 V.00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TRECE y NOVENO LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra la UNIÓN DE EMPRESARIO DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO S.A. UNIAPUESTAS S.A. EN LIQUIDACIÓN en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100053 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________