SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2805-2021 Radicación n.°81823 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada por RICARDO GUAQUETA CORREDOR, dentro del proceso que el citado promovió contra ALLISON JULIANA MÁRQUEZ CATAÑO, SAMANTHA LEE MÁRQUEZ CATAÑO, CLÍNICA MÁRQUEZ EU, CATAÑO & MÁRQUEZ SAS, LUIS FERNANDO CASTRO HENAO (Como curador ad litem de HEREDEROS INDETERMINADOS DE FRANCISCO LUIS MÁRQUEZ PRECIADO) y HEREDEROS INDETERMINADOS de FRANCISCO LUIS MÁRQUEZ PRECIADO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 2 Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el demandante persiguió que los demandados fueran condenados a reconocerle y pagarle los derechos derivados del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la Clínica Márquez EU. Admitida la demanda, el proceso fue enviado a los Juzgados Civiles de Descongestión de Bogotá. El Juzgado 04 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de junio de 2014, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que a su vez se remitiera al Juzgado Laboral que por reparto correspondiera.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartido el asunto, mediante proveído de 8 de septiembre de 2014 ordenó a la parte actora adecuar el libelo demandatorio y el poder al procedimiento laboral, conforme a lo consagrado por los artículos 25 y 26 del CPTSS. En ese orden, dando cumplimiento al proveído anterior, la parte actora presentó nuevo poder y demanda ordinaria laboral donde solicitó que los demandados, luego de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, fueran condenados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, aportes a la seguridad social por pensión, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización moratoria, demás derechos ultra y extra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 3 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015 (f.°716), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó, en el evento de no ser apelada la sentencia, remitirla al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el aludido fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 10 de noviembre de 2017 (f.°734) lo confirmó; y por auto de 7 de mayo de 2018 le concedió el recurso de casación que interpuso, el que fue admitido por esta Corporación con providencia de 10 de octubre de 2018, en la cual que se corrió el traslado de rigor al recurrente, Ricardo Guaqueta Corredor.
El 16 de noviembre de 2018, el recurrente presentó escrito en el que solicitó, con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda y que se ordene la devolución del expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que resuelva sobre la demanda que se presentó inicialmente ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que permanecen incólumes las pretensiones de ésta.
Además, solicitó también que se decrete la nulidad a partir del auto admisorio del recurso de apelación, para que se surta el Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 4 grado jurisdiccional de consulta, que no fue estudiado por el juzgador de segundo grado. Sustenta la nulidad en que en la demanda inicial se solicitó la declaratoria de un contrato de prestación de servicios y el pago de honorarios, pero que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito lo que se pretendió fue que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el pago de derechos laborales, existiendo diferencias en las pretensiones de las dos demandas, lo que significa que hubo pretensiones principales y subsidiarias en escrito separado, y expone: Conclúyase entonces, que ante el Juez Civil las pretensiones fueron abiertamente diferentes a las expuestas ante el Juez Laboral, donde por virtud de la declaratoria de perdida de competencia se generó la nulidad de proceso, sin que esto quiera decir que las pretensiones invocadas ante el Juez Civil hayan desaparecido o mucho peor, que se haya generado un desistimiento sobre las mismas, conmemorándose además que la remisión del expediente de los juzgados civiles del circuito al despacho laboral, no invalida lo actuado, teniéndose así que el auto de Admisión generado por el juez 26 del circuito de Bogotá, al día de hoy está incólume e intacto y que los hechos y pretensiones no desencadenaron en un pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, no siendo posible atacar en casación argumentos inexistentes.
También sostiene que «Es claro que entre el recurrente y el opositor jamás existió un contrato laboral y que lo que se plasmó en la demanda primitiva se hace relación a ello, por ello se solicitó el pago de honorarios». En ese sentido, agrega que al desentrañar el concepto de salario y honorarios resulta ser lo mismo, pues persiguen la retribución del servicio prestado, razón por la cual considera que no hay un criterio diferenciador u objetivo para inferir que los Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 5 honorarios no son un derecho cierto e irrenunciable, sobre los cuales no se pronunció el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, pues todas las pretensiones fueron adversas al trabajador, de tal forma, que esta Honorable Corporación no pueda conocer del asunto.
Y termina manifestando que a pesar del recorrido del proceso por varios despachos judiciales desde el 2012, a la fecha no se le han pagado sus honorarios. Además, advierte que el emplazamiento a los herederos indeterminados se surtió con el radicado del primer proceso - 2012-271- del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, cuando, si se trataba de un solo proceso, debió notificarse con el radicado del Juzgado 15 Laboral del Circuito – 2014-454 – lo que facilitaría al opositor incidentar toda la actuación, entonces no es dable que la Corte Tramite el mentado recurso.
Sin embargo, agrega que de haberse adelantado el emplazamiento con el radicado del Juzgado 15 Laboral, «[…] fácil sería concluir que hay una dualidad de actuaciones y por ende indebida notificación a los herederos indeterminados, sin que se pueda llegar a la conclusión [de] que una actuación deja sin efecto la otra». Del escrito de nulidad se corrió traslado a la parte opositora sin que se recibiera escrito alguno por los sujetos procesales, conforme dan cuenta los informes secretariales que se encuentran en el expediente digital.
Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1 prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 7 constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, que no es el caso de autos. Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación; en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad --ante la respectiva instancia--, tal cual lo ordena la norma en cita.
En el sub lite, desde ya se advierte que la solicitud presentada por el apoderado del demandante con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda resulta a todas luces improcedente, pues la única que invoca es la causal 8.° del artículo 133 del CGP, que su texto dice: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Significa lo anterior, que la existencia de vicios en el emplazamiento para la notificación de los herederos Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 8 indeterminados, como lo aduce el memorialista, únicamente puede ser alegada por quien demuestre tener legitimidad e interés para invocar la causal respectiva, pues amén de alegarla, debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, porque el inciso 1 del artículo 135 del CGP, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, como se dijo antes, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla, como en este caso ocurre, pues no cuenta con interés para obrar como peticionario de la referida nulidad.
Ahora, debe recordar la Sala que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior, entre otras, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.
En estas condiciones, es claro que no resultaba pertinente al ad quem surtir el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la parte actora oportunamente interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, garantizándosele el debido proceso y el derecho de defensa. En suma, no resulta pertinente el estudio de la nulidad presentada por el recurrente a esta Corporación por no atañer a la actuación en esta sede, empero, dentro del mismo escrito se manifiesta que se hace imposible e inviable atacar la sentencia de segunda instancia, como en efecto se corrobora al no haberse presentado dentro del término de Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 9 traslado respectivo el libelo de la demanda de casación, ergo, se procederá entonces a declarar desierto el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por RICARDO GUAQUETA CORREDOR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, por no haberse sustentado por la única parte recurrente. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente De La Sala Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 81823 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201400454-01 RADICADO INTERNO: 81823 RECURRENTE: RICARDO GUAQUETA CORREDOR OPOSITOR: ALLISON JULIANA MARQUEZ CATAÑO, SAMANTHA LEE MARQUEZ CATAÑO, LUIS FERNANDO CASTRO HENAO, CLINICA MARQUEZ E U, CATAÑO Y MARQUEZ S.A.S., HEREDEROS INDETERMINADOS DE FRANCISCO LUIS MARQUEZ PRECIADO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 DE JULIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 114 la providencia proferida el 30 DE JUNIO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE JULIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________