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AL2804-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2804-2025 Radicación n.° 76001310500420230025001 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por el apoderado judicial de MATILDE SABOGAL PEÑA frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo emitido el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, al interior del proceso ordinario laboral que ALBA MIRYAM CUÉLLAR BERNAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada la aquí convocante como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Matilde Sabogal Peña, a través de apoderado judicial, presentó revisión con fundamento en las causales previstas en Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00250-01 SCLAJPT-05 V.00 2 los numerales 7.º y 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso, por «la indebida notificación, falta de contradicción y suspensión ilegal de la mesada pensional»; con la que pretende:

PRIMERO: Declarar fundada la causal 7 y 8 de art 355 del CGP, esto es, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la nulidad surgida de la sentencia, dentro del proceso bajo radicado 76- 834-40-03-002-2017-00178-00 (sic) y 76-834-40-03-002-2017- 00178-01 (sic), obrante en el juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de distrito judicial de Santiago de Cali (V), Sala de decisión 1, consecuencialmente.

SEGUNDO: En consecuencia de la anterior pretensión, sírvase DECLARAR la nulidad de la sentencia No 30 del 21 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de Decisión 1 bajo radicado 76-834-40-03- 002-2017-00178-01 [sic], que confirmó la sentencia 257 del 5 de octubre de 2022 proferida por el juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, en proceso ordinario laboral de primera instancia que obra bajo radicado76-834-40-03-002-2017-00178-00 [sic].

TERCERO: En consecuencia de las anteriores pretensiones, sírvase DECLARAR la nulidad de la sentencia 257 del 5 de octubre de 2022 proferida por el juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que obra bajo radicado76- 834-40-03-002-2017-00178-00 [sic].

CUARTO: En consecuencia de las anteriores pretensiones, sírvase DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso bajo radicado 76-834-40-03-002-2017-00178-00 [sic] hasta el auto admisorio de la demanda.

QUINTO: En consecuencia de la anterior pretensión, sírvase ordenar la notificación de mi procurada del auto admisorio de la demanda, corriéndole traslado de la misma en el término de ley.

SEXTO: En consecuencia de las anteriores pretensiones, sírvase señores magistrados, ORDENAR la suspensión de la resolución No. SUB 298388 del 27 de octubre de 2023 bajo radicado No. 2023_17741530_10-2023_6783559. Como fundamentos fácticos, relató que con ocasión al deceso de Antonio José Velásquez Sarmiento, acaecido el 16 de febrero de 2016, Colpensiones les reconoció a ella y a Alba Miryam Cuéllar Bernal la pensión de sobrevivientes, en sus Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00250-01 SCLAJPT-05 V.00 3 respectivas calidades de cónyuge y compañera de aquél, en porcentajes del 53.91 % y 46.09 %, en su orden; que, con el fin de obtener el 100% del derecho pensional, la segunda inició proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad, al que se le vinculó –a Matilde- como litisconsorte necesario.

Señaló que en el trámite procesal no fue posible su notificación personal como vinculada, de suerte que fue emplazada, pero de manera errada, sin que se intentara por otros medios que se surtiera tal actuación. Agregó que el a quo no actuó en garantía de sus intereses, pues no coligió que «vivía en el municipio de Bugalagrande, Valle, Corregimiento del Overo, Callejón Pénjamo Alto, Finca Buenavista» y no en la «carrera 5 No. 5-79», lugar al que se enviaron las notificaciones y en el que convivió con el causante.

Dijo que, a pesar de que la curadora ad litem que le fue designada tuvo acceso al expediente y a su número telefónico, en tanto «siempre ha sido el mismo», como se constata en el expediente, nunca se comunicó con ella, pudiendo ser otro el desenlace del proceso. Afirmó que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali le retiró el derecho en el porcentaje que se le había otorgado inicialmente; luego, al resolver los recursos de apelación formulados por Colpensiones y su curadora ad litem, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo de 21 de marzo de 2023, confirmó tal pronunciamiento, «sin Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00250-01 SCLAJPT-05 V.00 4 advertir ninguna irregularidad procesal».

Finalmente mencionó que, mediante auto de 27 de abril de 2023, el juez de primera instancia declaró ejecutoriadas tales providencias. II. CONSIDERACIONES La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, establece la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señala su procedencia en los siguientes términos: Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

A su vez, las causales para activarla se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibidem, así: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00250-01 SCLAJPT-05 V.00 5 En ese orden, en el particular, es evidente la imprecisión de la parte que acude en revisión, que impide su admisión, pues invoca las causales séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, norma que no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral.

Frente al tema, en múltiples oportunidades, esta Corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL1313-2022, reiterado en el CSJ AL992- 2024, se indicó: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que, al fundarse en causales ajenas a las mencionadas, la revisión presentada por Matilde Sabogal Peña es improcedente y, por tanto, se rechazará. No se impondrá multa al apoderado de la recurrente, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2003, declarada mediante sentencia CC C-353-2022.

Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00250-01 SCLAJPT-05 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Moisés Agudelo Ayala, con tarjeta profesional n. 68.337 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de Matilde Sabogal Peña, en los términos y para los efectos del poder adjunto al registro 8 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

SEGUNDO: RECHAZAR la revisión interpuesta por MATILDE SABOGAL PEÑA contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo emitido el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió ALBA MIRYAM CUÉLLAR BERNAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), al que fue vinculada la primera como litisconsorte necesario.

TERCERO: Sin lugar a imponer multa al apoderado de la recurrente.

CUARTO: ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6DB35B6F9270816C183D33E2229D95B37850345EEFC6124D6190E1E5F8B4CD5 Documento generado en 2025-05-13