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AL2804-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 361 de 1997

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2804-2023 Radicación n.° 98967 Acta 42 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda que el apoderado de RICARDO MONROY RAMÍREZ presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra FALABELLA DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió proceso ordinario laboral contra Falabella de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del despido acaecido el 16 de enero de 2017, y se ratifique la decisión adoptada en los fallos de tutela. Así mismo, que «no hubo solución de continuidad» entre la fecha del despido y la del reintegro.

Radicación n.° 98967 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó se condenara al pago de salarios y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente, la indemnización por despido injusto, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Mediante sentencia de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Cali declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo, efectuada el 16 de enero de 2017 y, en consecuencia, ordenó el reintegro de forma definitiva, el pago de los aportes al sistema de seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f. ° 477 del c. del Juzgado).

Al resolver los recursos de apelación que ambas partes interpusieron, mediante providencia de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de indicar que la demandada debe reconocer y pagar la suma de $12.201.636, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y $2.097.509.oo. por las diferencias de salarios entre el despido y el reintegro (f. ° 28 del c. del Tribunal).

Contra la anterior providencia, el apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió en auto de 9 de febrero de 2023; por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite. Radicación n.° 98967 SCLAJPT-06 V.00 3 Según consta en informe secretarial de 5 de septiembre de 2023, se recibió una solicitud de desistimiento de las pretensiones suscrita por el apoderado del accionante y nuevo poder en el que reitera la facultad del mismo para desistir.

De igual manera, la parte demandada allegó documento en el cual, coadyuva tal petición. En el primer escrito, la parte demandante manifestó: […] Que en razón a que la sentencia que pone fin a la litis no se encuentra hasta este momento en firme y ejecutoriada, las partes, el demandante Ricardo Monroy Ramírez y la demandada Falabella de Colombia S.A., en razón a un acercamiento de negociación propuesto inicialmente por el trabajador y que se materializó mediante diversas conversaciones sostenidas a través de correo electrónico y en reunión llevada a cabo por éstos, llegaron a un acuerdo transaccional con el cual mi representado se encuentra conforme y entiende los efectos del mismo.

Teniendo en cuenta el acuerdo transaccional anteriormente indicado, mi poderdante me manifestó su decisión de desistir de todas y cada una de las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia por él instaurado a través de apoderado judicial contra la sociedad Falabella de Colombia S.A., con radicado No. 760013105018201700374 y radicado interno ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral No. 98967, habiéndome ratificado la facultad a mí inicialmente otorgada para desistir.

Conforme a la ratificación expresa de la facultad otorgada por el demandante Ricardo Monroy Ramírez me permito a través del presente memorial DESISTIR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por éste contra Falabella de Colombia S.A., con radicado No. 760013105018201700374 y que actualmente cursa ante esta Honorable Corporación bajo radicado interno No. 98967, de conformidad con el artículo 314 y ss., del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P. del T y la SS., al procedimiento laboral.

Radicación n.° 98967 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones que el apoderado de la parte actora -opositora en casación- elevó, coadyuvada por la demandada, es necesario traer a colación el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral conforme el principio de integración normativa previsto en el precepto 145 del estatuto procesal laboral, el cual dispone: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.  […] Como se observa, el desistimiento de las pretensiones es una prerrogativa de la cual goza el accionante y su apoderado, si así se dispone. Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no se sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a ello.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones que el promotor del litigio allegó, decisión dentro de la cual queda inmerso el recurso de casación. Radicación n.° 98967 SCLAJPT-06 V.00 5 No se impondrán costas en atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 8. º del precepto 365 ibidem.

Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Juliana Rojas Arango, identificada con T.P. 73.447 del C.S.J., como apoderada de Falabella de Colombia S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios 8 a 86 del cuaderno digital de la Corte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada JULIANA ROJAS ARANGO, identificado con T.P. 73.447 del C.S.J., como apoderada de FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que el apoderado de RICARDO MONROY RAMÍREZ presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

TERCERO. Sin costas, conforme a lo expresado en la Radicación n.° 98967 SCLAJPT-06 V.00 6 parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98967 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________