SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2803-2023 Radicación n.° 97540 Acta 42 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de 103 recobros derivados de la cobertura y suministro efectivo de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no incluidos Radicación n.° 97540 SCLAJPT-05 V.00 2 por la UPC, por valor de $231.277.157; el valor de los gastos administrativos causados, por la suma de $23.127.715; y los intereses moratorios a su tasa máxima, conforme al artículo 4. ° del Decreto 1281 de 2002.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 28 de enero de 2019, declaró la falta de jurisdicción para tramitar la demanda; y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera hizo lo mismo, en proveído de 21 de marzo de idéntica anualidad. En consecuencia, le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, para lo cual determinó que la jurisdicción ordinaria era la que debía adelantar el asunto (f. os 5 a 23 del c. n. ° 3 del Juzgado).
Posteriormente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 7 de julio de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.os 469 a 470 del c. n. ° 1 del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que la promotora del litigio interpuso, mediante sentencia de 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (f. os 57 a 75 del c. del Tribunal).
Contra dicha determinación, el apoderado de la convocante a juicio interpuso recurso extraordinario de Radicación n.° 97540 SCLAJPT-05 V.00 3 casación, que fue concedido por el juez plural, y admitido por la Corte a través de auto de 31 de mayo de 2023. Dentro del término de traslado, el recurrente no allegó la demanda de casación, no obstante, en el momento en que incoó el recurso de casación ante el Tribunal, lo fundamentó únicamente en lo siguiente: […] Ahora bien, nuestra inconformidad con las citadas decisiones, parte de que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 122 del decreto 019 del 10 de enero de 2012, y por infracción directa por falta de aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo anterior, respecto del término de prescripción aplicable al caso.
Además, la sentencia es violatoria de la ley por vía directa por infracción de las nomas [sic] que para la fecha regulaban el Plan Obligatorio de Salud, entendido como el conjunto de tecnologías a qué tienen derecho, en caso de necesitarlo, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS. Algunas de aquellas, la ley [sic] 100 de 1993, las Resoluciones 5521 de 2013 y 5592 de 2015 (con sus anexos técnicos) y el Acuerdo 29 del 28 de diciembre de 2011.
Asimismo, se dejó de aplicar el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según la cual, en los procesos judiciales que se surtan ante cualquier jurisdicción, el juzgador debe buscar la reparación integral del daño sufrido, lo anterior, debido a que se negó el reconocimiento y pago de los gastos administrativos que corresponden a la gestión de las tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios.
Frente a la negación del reconocimiento y pago de los recobros relacionados en forma general con servicios de TERAPIAS COMPORTAMENTALES, se incurrió en infracción indirecta de la ley por falta o errada apreciación de pruebas. II. CONSIDERACIONES Como ya fue advertido en los antecedentes, durante el término que la Corte concedió, el recurrente no presentó la Radicación n.° 97540 SCLAJPT-05 V.00 4 demanda de casación. Sin embargo, ante el Tribunal presentó un memorial que contiene las razones de la impugnación, que en la jurisprudencia se ha admitido como una sustentación anticipada, que no resulta extemporánea (CSJ AL368-2023).
Empero, la Corte advierte que tal escrito debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023 al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del Radicación n.° 97540 SCLAJPT-05 V.00 5 fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: (i) carece de alcance de la impugnación y (ii) no cumple con su deber de sustentar y desarrollar los cargos, por lo menos de una forma sucinta. A continuación, se expone cada punto: (i) Sobre el alcance de la impugnación La Corporación adoctrinó que la parte recurrente debe señalar qué se pretende con la providencia denunciada, tal como indicó en el auto CSJ AL1265-2023: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a Radicación n.° 97540 SCLAJPT-05 V.00 6 la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. No obstante, en el escrito de la demanda no se consignó ninguna petición, pues si bien se advirtió que el mecanismo se interpuso contra la providencia del juez de segundo grado que emitió el 29 de julio de 2022, no se agregó solicitud alguna sobre la misma, por lo que carece completamente de alcance de la impugnación. (ii) Sustentación o desarrollo de los cargos La censura dice atacar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea el artículo 122 del Decreto 19 de 2012, por infracción directa el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Ley 100 de 1993, las Resoluciones n.° 5521 de 2013 y 5592 de 2015 y el Acuerdo 29 de 28 de diciembre de 2011.
Además, señala que se «dejó de aplicar» el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Nótese que existen dos errores en esta sustentación. El primero de ellos, es que se denuncia en un solo cargo el mismo elenco normativo bajo dos modalidades distintas, aplicación indebida e interpretación errónea, lo que resulta incompatible en el recurso de casación (CSJ AL2294-2022).
Radicación n.° 97540 SCLAJPT-05 V.00 7 El segundo, es que a pesar de presentar la proposición jurídica y señalar que se acude a la senda del puro derecho, se omite explicar siquiera mínimamente de qué tratan los errores jurídicos que alega y la presentación de una explicación hermenéutica adecuada que el Tribunal debió otorgarle a la normativa enunciada (CSJ AL1253-2022).
Es decir, a pesar de enunciar las modalidades de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa, no desarrolla ninguna, conforme exige la técnica del recurso. Al respecto, la Corte rememora que la infracción directa se exhibe cuando el juzgador se rebela en aplicar una norma o simplemente la ignora, a pesar de su pertinencia en el caso (CSJ AL5472-2022); la aplicación indebida ocurre cuando el fallador, si bien entiende de forma correcta el precepto, lo aplica a un conflicto que no regula o le hace producir efectos distintos a los que contempla (CSJ AL2294-2022); y la interpretación errónea se manifiesta cuando el sentenciador entiende de forma equivocada la disposición y, por ende, la emplea de forma desacertada (CSJ AL1718-2023).
En este sentido, la argumentación de la demanda debió orientarse a fundamentar, como ha explicado la Sala, cada una de las modalidades que seleccionó, no obstante, la realidad es que es abstracta, escueta y genérica, insuficiente para cualquier análisis por la senda del puro derecho, lo que impide a esta Corporación hacer un estudio de la demanda, sin que pueda suplir tal deber del recurrente.
Radicación n.° 97540 SCLAJPT-05 V.00 8 Así pues, en este asunto, la censura no cumplió con la carga que le asiste toda vez que, se itera, no realizó un ejercicio lógico que diera cuenta de la transgresión jurídica en la que el juez plural incurrió frente a la disposición normativa acusada, ni cuál es su correcto entendimiento. En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97540 SCLAJPT-05 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97540 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 17 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________