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AL2802-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2519 de 2015Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL2802-2021 Radicación n.° 70684 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación formulado por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario laboral seguido por HUGO AROCHA BARROS, ROBERTO GÓMEZ PINEDO y ANDREW LIVINGSTON ARCHBOLD contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA -COOPASSAI CTA- y el departamento recurrente, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso Radicación n.° 70684 SCLAJPT-10 V.00 2 extraordinario.

I.

ANTECEDENTES Hugo Arocha Barros, Roberto Gomez Pinedo y Andrew Livingston Archbold demandaron a Coopassai CTA; Caprecom; y solidariamente al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; con el fin de que se declare que entre ellos, y la cooperativa accionada y Caprecom existió «una relación de trabajo derivado de un contrato realidad»; que dichas relaciones «se encuentran vigentes desde el 11 de abril de 2009» hasta la presentación de la demanda «por encontrase laborando» y que el departamento es solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de conformidad con el artículo 34 del CST.

Con base en lo anterior, pidieron que se condene a las entidades mencionadas al pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012; cesantías, intereses sobre las mismas; primas de servicio y vacaciones «desde el 11 de abril de 2009 hasta la fecha de presentación de esta demanda»; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación oportuna de las cesantías de los años 2008 a 2012; la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por no pago de los intereses sobre las cesantías; la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, «si como consecuencia de la presentación de esta demanda es desvinculado y no le pagaren oportunamente la Radicación n.° 70684 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación correspondiente».

Así mismo deprecaron el reintegro de los valores correspondientes a aportes al sistema de seguridad social; la indexación de las condenas que se fulminen; la devolución de los valores retenidos durante toda la relación laboral correspondientes al 6% del salario, denominado por la cooperativa accionada «Comisión Cooperativa», así como los descuentos por afiliación a la CTA, provisiones y parafiscales; que se compulsen copias al Ministerio de la Protección Social y a la «Supersolidaria» para que investiguen a las «cooperativas demandadas» por hacer intermediación laboral; y lo que resulte de aplicar la facultad «ultra y extra petita».

Igualmente, como «petición especial previa» pidieron que al admitirse la demanda y efectuarse el traslado, se previniera a las demandadas para que se abstuvieran de adoptar conductas de acoso laboral con los actores. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO. - Declárese que entre los señores HUGO AROCHA BARROS, ROBERTO GÓMEZ PINEDO y ANDREW LIVINGSTON ARCHBOLD y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- existió una relación de trabajo derivado del contrato realidad.

SEGUNDO. - Se condena a pagar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, las sumas de dinero que a continuación se relacionan: A favor del Doctor HUGO AROCHA BARRIOS Radicación n.° 70684 SCLAJPT-10 V.00 4 Por salarios adeudados, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($21.666.666,6), correspondientes al mes de junio de 2012 y 20 días de salario del mes de julio del mismo año. A favor del Doctor ANDREW LIVINGSTON ARCHBOLD Por salarios adeudados, la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($26.000.000), correspondiente a los meses de junio y julio de 2012.

A favor de cada uno de los Doctores HUGO AROCHA BARRIOS y ANDREW LIVINGSTON ARCHBOLD. Por Primas, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($42.827.777,77), por el periodo comprendido entre el catorce (14) de abril de 2009 y el treinta y uno (31) de Julio de 2012.

Por Cesantías, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($42.827.777,77), por el periodo comprendido entre el catorce (14) de abril de 2009 y el treinta y uno (31) de Julio de 2012. Por Intereses a las Cesantías, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($4.439.692,58) por el periodo comprendido entre el catorce (14) de abril de 2009 y el treinta y uno (31) de Julio de 2012.

Por vacaciones, la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (21.413.888,89), por el periodo comprendido entre el catorce (14) de abril de 2009 y el treinta y uno (31) de Julio de 2012. Por la sanción prevista en el numeral 3o del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 (sanción por el No pago de las cesantías), la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($623.133.328,54), correspondiente a la mora en el pago de las cesantías de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Sanción Art. 65 CST, la suma de $433.333,33 diarios desde el primero (1) de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 o hasta que se verifique el pago si es menor al periodo. A favor del Doctor ROBERTO GÓMEZ PINEDO Radicación n.° 70684 SCLAJPT-10 V.00 5 Por salarios adeudados, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), correspondiente al mes de Junio de 2012 y 20 días de Julio del mismo año. Por primas, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($36.500.000), por los periodos comprendidos entre el catorce (14) de abril de 2009 y el treinta y uno (31) de octubre de 2009; y el primero (1) de febrero de 2010 y el treinta y uno (31) de Julio de 2012.

Por Cesantías, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($36.500.000), por los periodos comprendidos entre el catorce (14) de abril de 2009 y el treinta y uno (31) de octubre de 2009; y el primero (1) de febrero de 2010 y el treinta y uno (31) de Julio de 2012. Por intereses a las cesantías, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($3.562.500), por los periodos comprendidos entre el catorce (14) de abril de 2009 y el treinta y uno (31) de octubre de 2009; y el primero (1) de febrero de 2010 y el treinta y uno (31) de Julio de 2012.

Por vacaciones, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($18.250.000), por los periodos comprendidos entre el catorce (14) de abril de 2009 y el treinta y uno (31) de octubre de 2009; y el primero (1) de febrero de 2010 y el treinta y uno (31) de Julio de 2012. Por la sanción prevista en el numeral 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 (sanción por el No pago de las cesantías), la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($575.200.000), correspondiente a la mora en el pago de las cesantías de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Sanción Art. 65 CST, la suma de $400.000 diarios desde el primero (1) de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 o hasta que se verifique el pago si es menor al periodo.

TERCERO. - Declarar que el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SAN ANDRÉS -COOPASAI CTA-, son solidariamente responsables al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones que se imponen en esta sentencia a favor de los señores HUGO AROCHA BARRIOS, ROBERTO GOMEZ PINEDO y ANDREW LIVINGSTON ARCHBOLD.

CUARTO. - No declarar prosperas las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Declarar probadas las siguientes excepciones por Radicación n.° 70684 SCLAJPT-10 V.00 6 parte de SEGUROS DEL ESTADO denominadas "COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO y LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD AL VALOR ASEGURADO", en consecuencia, esta debe responder por el riesgo amparado, hasta el límite del valor asegurado a favor de sus beneficiarios, conforme a la póliza establecida.

SEXTO. - Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por SEGUROS DEL ESTADO, tampoco las propuestas por CAPRECOM, ni COOPASSAI y tampoco las del DEPARTAMENTO.

SEPTIMO. - Absténgase de compulsar copias por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

OCTAVO. - Condénese en costas a los demandados por partes iguales. Inclúyanse como agencias en derecho el equivalente al Diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia a favor de los demandantes en partes iguales (negrillas del texto original). Contra la anterior decisión Caprecom y el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, interpusieron recurso de apelación, los que fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, así:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los señores HUGO AROCHA BARROS, ROBERTO GÓMEZ PINEDO y ANDREW LIVIGSTON ARCHIVOLD contra CAPRECOM y solidariamente; Departamento Archipiélago de san Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, y la Cooperativa asociada de San Andrés Isla –COOPASAI, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a cada uno de los Recurrentes a favor de la Parte Actora, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones, que serán pagadas por partes iguales entre los demandados […] Radicación n.° 70684 SCLAJPT-10 V.00 7 Dentro del término legal, Coopassai CTA, Caprecom y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra dicha sentencia, los que fueron concedidos por el Tribunal.

Así mismo, esta corporación, mediante providencias del 3 de julio y 27 de agosto de 2019, declaró desiertos los recursos impetrados por Coopassai CTA y Caprecom, respectivamente (f.os 105, 107 Cuad. Corte). II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la fecha en que se presentó la demanda inaugural, esto es, 22 de marzo de 2012 (f.º 118), estableció la consulta, entre otros eventos, cuando la sentencia de primera instancia fuera adversa a la Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Por otra parte, el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, dispuso que «El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE en Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Radicación n.° 70684 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta corporación, entre otras, en las providencias CSJ AL2912-2018 y AL5023- 2018, las sentencias judiciales adversas a entidades de tal naturaleza son consultables, con independencia de que las partes hubiesen interpuesto recursos de apelación, a efecto de que el Tribunal verifique de manera clara, precisa y detallada, si la totalidad de las razones y condenas, que en contra de ellas impartió el juez de primer grado, se ajustan o no a derecho.

Dicho de otra manera, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su integridad el fallo del juez. En ese orden, tal grado jurisdiccional se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Caprecom ni menos en beneficio del ente territorial, lo que implica que el Tribunal no conoció de manera integral y profunda sobre la totalidad de las condenas adversas a las demandadas, las que se contraen a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y Caprecom y la solidaridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, frente a condenas que deben ser cubiertas con dineros del erario.

Radicación n.° 70684 SCLAJPT-10 V.00 9 Téngase en cuenta que el sentenciador solo se pronunció sobre los temas alegados en los recursos de apelación, los cuales versaron únicamente sobre la violación del principio de libre formación del convencimiento y el uso de la sana crítica; que no se demostró la existencia y validez del contrato cooperativo ni el uso de la fuerza; que la cooperativa no obtuvo beneficio y que fugió como intermediaria.

Se afirma lo anterior, por cuanto al minuto 28:30 de la audiencia de juzgamiento, el sentenciador dijo expresamente que «pasará a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos, previas las siguientes consideraciones:» De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por ser suscitada en las instancias, habrán de declararse improcedentes, por anticipados, los recursos extraordinarios interpuestos por Caprecom, Coopassai CTA y el ente territorial y, por tanto, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

Advierte la Sala que la decisión que se adopta afecta los tres recursos interpuestos, como quiera que todas las Radicación n.° 70684 SCLAJPT-10 V.00 10 providencias que se profirieron en sede extraordinaria, incluidas las que declararon desiertos los impetrados por Caprecom y Coopassai CTA., son ineficaces por estar afectadas en la nulidad gestada en las instancias procesales.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedentes, por anticipados, los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA -COOPASSAI CTA contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a la parte motiva, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Radicación n.° 70684 SCLAJPT-10 V.00 11 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 880012208000201200237-01 RADICADO INTERNO: 70684 RECURRENTE: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS ISLA, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD - COOPASAI OPOSITOR: ROBERTO GÓMEZ PINEDO, HUGO ALBERTO AROCHA BARRIOS, SEGUROS DEL ESTADO S.A., ANDREW LIVINGSTONE ARCHBOLD MAGISTRADO PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16/07/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 83 la providencia proferida el 07 de julio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22/07/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de julio de 2021. SECRETARIA________________________________