SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2801-2021 Radicación n.°89513 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ LINO MURILLO MOSQUERA contra CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LIMITED COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Ante los jueces laborales de la ciudad de Medellín, José Lino Murillo Mosquera promovió proceso ordinario laboral contra la referida entidad, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo terminado de forma injusta por la empresa y, en consecuencia, ésta fuera condenada al reconocimiento y pago de los aportes a pensión por los Radicación n.° 89513 SCLAJPT-06 V.00 2 períodos no cotizados, al pago de las prestaciones sociales, viáticos, alojamiento, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, subsidio de familia, lo que se demuestre extra y ultra petita, sumas todas estas indexadas.
Solicitó se cite a PORVENIR S.A al proceso para efectos de la recepción de los respectivos aportes. Por reparto, correspondió conocer de esta demanda al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante Auto del 15 de septiembre de 2020 la rechazó y la remitió al Juez Laboral de Bogotá, al considerar que el demandante fue contratado por una sociedad domiciliada en esta última ciudad para la prestación del servicio en el municipio de Mutatá -Antioquia; y de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Asignada la demanda a la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, en providencia del 15 de diciembre de 2020 ésta indicó que el artículo 5 del CPTSS, además del domicilio de la demandada, también permite que se considere el lugar donde se haya prestado el servicio, que no es otro que el Municipio de Mutatá-Antioquia, criterio de competencia que eligió el demandante, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso y ordenó remitir el expediente a esta Sala parta dirimirlo.
Radicación n.° 89513 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la de Sala de Casación Laboral dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín considera que el juez laboral del circuito de Bogotá es el competente, pues, en esta ciudad tiene su domicilio la sociedad demandada; y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá señala que la norma permite la elección del accionante entre el domicilio de la demandada y el lugar donde se prestó el servicio- Municipio de Mutatá-, siendo esta última opción la elegida por el demandante.
Para resolver el conflicto suscitado, sería del caso decirse que al mismo resulta aplicable el artículo 5 del CPTSS que dispone: «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Lo segundo, que aparece en la demanda, en el capítulo de «notificaciones y direcciones», como dirección de la demandada la calle 97 Nro. 23- 60 oficina 704 Bogotá D.C, Radicación n.° 89513 SCLAJPT-06 V.00 4 misma que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal como dirección para notificaciones judiciales (fls. 16 a 18); y que, de otra parte, el último lugar de prestación de servicios del actor--y valga decir, el único, a partir de lo manifestado en el mismo libelo-- lo fue el municipio de Mutatá- Antioquia.
Lo tercero, que una vez consultada la base de datos de despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria1, ubicada en la página WEB del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que el municipio de Mutatá no está asignado al Distrito Judicial de Medellín- Circuito Judicial de Medellín, sino al Distrito Judicial de Antioquia- Circuito Judicial de Apartadó, cabecera de circuito que cuenta con dos (2) juzgados laborales del circuito, por lo que, a diferencia de lo manifestado por el Juzgado Laboral de Bogotá, si bien puede asumirse que, en razón del llamado fuero electivo, el demandante eligió al juez del último lugar de prestación del servicio, radicó equivocadamente su demanda, pues, en lugar de hacerlo ante el Juez Laboral del Circuito de Apartadó, lo hizo fue ante el de Medellín. Cuarto, no sobra agregar que, tal como lo indicó en la respectiva providencia el Juez Diecisiete Laboral de Medellín, la sociedad PORVENIR S.A no es realmente la demandada, pues su papel en las pretensiones del demandante se limita a que de las condenas pedidas respecto de la empleadora, se le cite, 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-desarrollo-y-analisis estadistico1/cuantificacion-de-despachos-judiciales https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-desarrollo-y-analisis Radicación n.° 89513 SCLAJPT-06 V.00 5 «[…]para que reciba los aportes a la seguridad social integral por el tiempo laborado y por el real salario devengado» Pues, según el acápite de los hechos de la demanda, (…) fue afiliado a la seguridad social integral, pero los aportes fueron efectuados a raíz de un salario mínimo y no por el real salario que este devengaba […]
DÉCIMO CUARTO: (…) la sociedad demandada no efectuó el pago a la seguridad social por el mes de agosto del año 2019, razón por la cual el demandado deberá de entrar a pagar este concepto. […]
SEGUNDO: (…) el mandado no realizó el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del Señor JOSELINO MURILLO MOSQUERA, ante PORVENIR S.A., en el mes de agosto del año 2019.
TERCERO: (…) el demandado pagó los aportes a la seguridad social integral por el mes de julio del año 2019 a raíz de un salario mínimo y no por el real salario devengado por el actor, y que no efectuó el pago a la seguridad social integral del mes de agosto del año 2019. […]» Y aunque, efectivamente, el libelista refiere a los codemandados en la décimo segunda pretensión, e incorpora a PORVENIR S.A en el acápite de demandados, a efectos de proporcionar datos de su ubicación, objetivamente no existe una pretensión dirigida contra dicho Fondo de Pensiones y Radicación n.° 89513 SCLAJPT-06 V.00 6 tampoco aparece demostrada una reclamación realizada ante esa entidad, por lo que el juez de conocimiento decidirá la procedencia y calidad de su integración al proceso.
En tal sentido, no podría adoptar la Sala, a manera de suposición o conjetura, que el propósito del libelista era habilitar la competencia de los jueces de Medellín mencionando a PORVENIR S.A., quien según su propia aserción tiene «domicilio principal en Bogotá D.C. y sucursal en Medellín», dado que no expresó el juez competente, ni las razones de su elección, ni anexó certificado alguno de existencia para corroborar su último dicho.
Quinto, así las cosas, aunque aparece claro que el demandante incurrió en un error, tal situación no habilita a la Sala para reemplazar su facultad de elección, por lo que, conforme al criterio actuante, lo que procede es permitir que el demandante ajerza dicha facultad, pero esta vez en debida forma, esto es, o indicando que prefiere el juez del circuito de Apartadó o que se inclina mejor por el de Bogotá, que es el único lugar residual de su posible elección, por ser el del domicilio de la demandada.
Por manera que, como no está trabado en debida forma el conflicto de competencia, es decir, entre el juez del domicilio de la demandada y el que en verdad fuera el otro opcionado para conocer del asunto, esto es, como ya se dijo, el de Apartadó, por pertenecer a ese circuito judicial el último lugar donde desempeñó sus labores el trabajador, la población de Mutatá, a efectos de garantizar la posibilidad de que el demandante ejerza su fuero electivo, se devolverán las Radicación n.° 89513 SCLAJPT-06 V.00 7 diligencias al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín para que requiera del accionante que indique, de manera directa y clara, su elección de radicar la demanda en los despachos judiciales de Apartadó o en los de Bogotá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: DEVOLVER las diligencias al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín para que requiera al accionante a efectos de que indique, de manera directa y clara, su elección de radicar la demanda o en los despachos judiciales de Apartadó o en los de Bogotá. Segundo: ordenar comunicar lo decidido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Radicación n.° 89513 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 89513 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105028202000362-01 RADICADO INTERNO: 89513 RECURRENTE: JOSE LINO MURILLO MOSQUERA OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LIMITED COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 DE JULIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 114 la providencia proferida el 23 DE JUNIO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE JULIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________