Republics de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA;. Magistrado ponente i AL2800-2022 Radicacion n. 93469 Acta 20 Bogota, D. C., veintidos (22) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE GABRIEL CHAPARRO PUENTES contra la empresa I&M INGENIERIA LTDA. I.
ANTECEDENTES: Jose Gabriel Chaparro Puentes promovio demanda en Contra de la empresa I&M INGENIERIA LTDA., con el fin de que se declarara la terminacion injusta de la relacion laboral suscrita entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de la respectiva indemnizacion junto con las vacaciones adeudadas, las cesantias y los intereses sobre las mismas, la is- ! I scLAjPir-oe v.oo i Radicacion n.° 93469 prima de servicios, la indemnizacion moratoria, los intereses moratorios y las costas del proceso.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogota, mediante auto de 17 de octubre de 2018, inadmitio la demanda y ordeno subsanar. En cumplimiento, se allego un nuevo escrito, que se admitio y ordeno la respectiva notificacion personal, por cumplir con los requisites del articulo 25 del CPTSS. Surtido el tramite de notificacion, el demandado no comparecio a notificarse, por lo que fue emplazado y se le designo curador ad litem, quien allego contestacion y formulo unicamente medios exceptivos de merito.
Por providencia de 25 de agosto de 2019, el despacho tuvo por contestada la demanda y fijo fecha y bora para la celebracion de la audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS para e\ «14 de mayo de 2020 a la hora de las once y treinta (11:30 AM)» (folio 91 -PDF-). Previo a la celebracion de la correspondiente audiencia, por memorial de 11 de febrero de 2020, la parte demandante solicito al juez que «en atencion a lo dispuesto en el articulo 132 del C.G.P., por remision del articulo 145 del C.P.L y de la S.S., solicito (sic) que se lleue a cabo control de legalidad de la presente causa litigiosa», ya que conforme al articulo 5° del CPTSS, el ultimo lugar de prestacion del servicio «se dio en la Autopista Medellin KM 10, vereda La Punta Lote 2 Sevilla Caseta, del municipio de Tenjo (Cundinamarca)», el cual, SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93469 coincidia con el domicilio de la demandada, situacion que debia ser tenida en cuenta.
Mediante auto de 30 de octubre de 2020, el juzgado «ejerciendo el control de legalidad y a fin de evitar futuras nulidades», remitio el expediente al Juzgado Civil del Circuit© de Funza, pues arguyo que: El Despacho a fin de resolver se remite al certificado de existencia y representacion de la demanda visible a fl. 5 del expediente donde se establece que el domicilio de la demandada es autopista Medellin Km 10 vereda la Punta Lote 2 Sevilla Caseta, Municipio de Tenjo, segun el contrato de obra o labor obrante a fl 6, se estipulo (sic) que se prestara el servicio en la planta principal y que corresponde a la direccion ya anotada.
En este orden de ideas y teniendo cuenta lo manifestado por el apoderado del demandante y conforme al art. 5 del C.P.T. Y S.S. que senala que: Competencia por razon del lugar o domicilio. La competencia se detennina por el ultimo (sic) lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandada, a eleccion del demandante ”.
Asi las cosas, este despacho ejerciendo control de legalidad y a fin de evitar futuras nulidades, dispone remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), librese el correspondiente oficio. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por providencia de 20 de agosto de 2021, igualmente, se declare, incompetente para conocer del proceso, tras advertir que la remision del expediente resultaba improcedente, toda vez que, con fundamento en el articulo 16 del CGP, y revisadas las actuaciones, el control de legalidad no se realize en la oportunidad procesal correspondiente y la competencia, al no circunscribirse en este caso a un factor subjetivo o funcional, se prorrogo.
Al respecto senalo: SCLAJPT-06 V.OO 3 Radicacion n.° 93469 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la remision ordenada bajo la circunstancia memorada resulta improcedente, toda que el articulo 16 del C.G.P. aplicable por analogia al procedimiento laboral, es claro en indicar que: "La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguird conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservard validez y el proceso se remitird al juez competente", y revisado el paginario se observa que la determinacion de desprenderse de la competencia se realize no solo cuando ya se encontraba admitida la demanda, sino tambien ante ausencia de reclame mediante la via exceptiva previa correspondiente por parte del curador ad litem, siendo esta (sic) ultima el mecanismo dispuesto por la ley para volver sobre este topico.
Por lo que, si la circunstancia anotada por la Juez remitente no fue objeto de analisis al momento de calificar la demanda, no es esta la oportunidad para entrar a dilucidar dicha circunstancia, puesto que es en el momento de la verificacion de los requisites del escrito inaugural de la litis cuando puede, por alguna de las causales indicadas por la norma, rechazar la misma por falta de competencia o una vez tenga por averiguado con la inadmision de aquella que, concurren los requisites para abstenerse de tramitar la causa. vez Y comoquiera que aqui la falta de competencia advertida por el Juzgado remitente solo al ejercer el control de legalidad con posterioridad a senalar fecha para la audiencia de que trata el art.77 del C.P.L. y S.S., no se circunscribe a los factores subjetivo o funcional, la misma se prorrogo ante el silencio de las partes (inc. 2°, art. 139 C.G.P.) por lo que bajo el principio de la perpetuo jurisdictionis no le era posible que se desprendiera del conocimiento del presente asunto, y menos indicando que obraba de ese modo ante la posibilidad que se materializada (sic) nulidad futura, ya que ninguna de las causales del articulo 133 del CGP se encauzan, por el contrario, es una irregularidad que, al no ser advertida en la calificacion de la demanda ni alegada por el curador en la contestacion, se tiene por subsanada.
Por lo anterior, suscito la colision de competencia negativa y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que resolviera lo pertinente. 4SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93469 II. CONSIDERACIONES Gorresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados previamente. Elio conforme lo previsto en el articulo 15, numeral 4° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso 2° del articulo 16 de la Ley 270 de 1996.
En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogota y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, consideran no ser los competentes para decidir este asunto; pues el primero, en virtud del control de legalidad que realizo una vez fijada la fecha y bora para la audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS, estima que la competencia se determina conforme al articulo 5° del estatuto procesal en mencion, por lo que el conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de la empresa demandada y, ademas, al ultimo lugar donde se prestaron los servicios; mientras que, el segundo discrepo de tal remision, al considerar que el asunto debe ser tramitado por el juez remitente por ser quien asumio el conocimiento del presente asunto al admitir la demanda y proseguir el respectivo tramite, con lo que se oblige a continuar el proceso al no presentarse ninguna causal que altere su competencia, conforme al articulo 16 y 139 del CGP.
SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 93469 El articulo 5° del CPTSS, modificado por el 3° de la Ley 712 de 2001, preve: ARTICULO 3°. El articuloSMel Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedara asl: ARTICULO 5°. Competencia por razon del lugar o domicilio. La competencia se determina por el ultimo lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccion del demandante.
Asi, y coriforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la eleccion del demandante, entre el ultimo lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, resulta determinante para la fijacion de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opcion elegida encuentre respaldo en la disposicion que regula la materia.
En ese caso, el domicilio de la demandada, se tiene que, de conformidad con el certificado de existencia y representacion legal, se encuentra en el municipio de Tenjo (Cundinamarca) (folio 6 -PDF-) y como direccion comercial figura la «Autopista Medellin Km 10.5 Vereda la Punta Lote 2 Sevilla Caseta», lo cual coincide con el lugar donde se presto el servicio, segun el contrato laboral visible a folio 11 del PDF.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, en principio, seria el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza. No obstante, debe recordarse que una vez el Juzgado Veintinueve laboral del Circuito de Bogota asumio el conocimiento del asunto y ordeno la notificacion de las actuaciones a la demandada, asumio la competencia, de la cual solo es posible apartarse 6SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93469 si el interesado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepcion previa o por el contrario, aceptarla.
Situacion esta ultima que acontece, por lo que no es posible que de manera oficiosa y luego de admitir y tramitar el proceso, que el juez declarara su falta de competencia. En este sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL6065-2021, asento: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas de Medellin asumio el conocimiento del asunto y libro mandamiento de pago (f. PDF OSAutoLibraMandamientoPago pag. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el articulo 16 del Codigo General del Proceso, por la integracion normativa de que trata el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTICULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA. La jurisdiccion y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a peticion de parte, la falta de jurisdiccion o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservara validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que sera nula, y el proceso se envidra de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdiccion o de competencia sera nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, v el juez seguira conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservara validez v el proceso se remitira al juez competente.
(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilizacion que al respecto contiene el Codigo General del Proceso si se le compara con el regimen que operaba en el Codigo de Procedimiento Civil, haciendo mas ductil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribucion de competencias, al compas de la actividad o pasividad que demuestren las partes, SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 93469 de donde resulta que un proceso podria terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.
A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulacion en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente esta en relacion con los factores subjetivo y funcional, en tan to aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.
De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste que, como el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuit© Judicial de Bogota D.C. ya habia asumido y tramitado el proceso y teniendo en cuenta que el curador ad litem no formulo ningun medio defensive o exceptive en este sentido, en el acto procesal pertinente, y advirtiendo que, aun cuando la demandada comparezca al proceso, habra precluido la oportunidad para cuestionar la competencia, salvo una eventual nulidad por indebida notificacion o emplazamiento, el juzgado no podia despojarse de la competencia bajo el pretext© ejercer un supuesto control de legalidad; de ahi que no queda duda que debe continuar con el tramite respective y, la Sala al dirimir el conflicto, ordenara que alii se devuelvan las diligencias.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionar mas, pero principalmente, este tipo de decisiones perjudican al SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93469 usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que sometidos. se ven Finalmente, resulta claro concluir que el tramite del presente asunto debe continuar ante el juez que conocio en primera ocasion del proceso, esto es, el de Bogota y, por tanto, se ordenara devolver el expediente a dicho despacho, e informar al Juzgado Laboral del Circuito de Funza de lo resuelto, conforme lo expuesto en esta providencia. III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el tramite del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE GABRIEL CHAPARRO PUENTES contra la empresa I&M INGENIERIA LTDA. PRIMERO-.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Funza. Notifiquese y cumplase. 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93469 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD CTBiOTEROZULUAGA >v FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ARGEI/mEJIA AMADOR 10SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________