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AL2799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2555 de 2010Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2799-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00203-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado contra la sentencia de 30 de abril de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AMPARO TRISTANCHO CEDIEL contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el que fue vinculada la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Amparo Tristancho Cediel promovió demanda ordinaria Radicación n.°11-001-31-05-027-2019-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS. Fundamentó sus pretensiones en que, se trasladó del régimen público a Colfondos S. A. en el año 2000, momento en el que dicha administradora incumplió su deber legal de información. Manifestó que, posteriormente, en el año 2014 se trasladó a Skandia S. A. y que tampoco en ese entonces recibió una asesoría adecuada.

Por lo que, solicitó que se ordenara a Skandia S. A. transferir a Colpensiones la totalidad de los dineros que se encontraran en su cuenta de ahorro individual. Consecuentemente, pidió que Colpensiones la recibiera sin solución de continuidad, las costas y lo que se pruebe ultra y extra petita. Es del caso indicar que, Colfondos S. A. fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario a través de auto de 27 de octubre de 2021.

El asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Despacho que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2024 puso fin a la primera instancia. En dicha oportunidad el a quo dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora AMPARO TRISTANCHO CEDIEL del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y el que posteriormente realizó a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a devolver a la Radicación n.°11-001-31-05-027-2019-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora AMPARO TRISTANCHO CEDIEL como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a devolver los valores descontados de la cuenta de ahorro individual de la demandante, mientras estuvo afiliada a esa Administradora, por concepto de gastos de administración y seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a la señora AMPARO TRISTANCHO CEDIEL al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y recibir las cotizaciones provenientes de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., así como actualizar su historia laboral para incluir las semanas que fueron cotizadas al RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones S. A. y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Radicación n.°11-001-31-05-027-2019-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO y TERCERO del fallo de primer grado, en el sentido disponer el pago debidamente indexado, de los valores objeto de devolución allí indicados, de la misma manera se ORDENA a COLFONDOS S.A. retornar además de lo señalado por la a quo las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme lo considerado.

SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 19 de julio de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir.

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: PRINCIPIO CONGRUENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL Con lo anterior, y una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando Radicación n.°11-001-31-05-027-2019-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 5 puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Radicación n.°11-001-31-05-027-2019-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.

Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. Mediante auto de 27 de septiembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] Es así, como, de manera insistente, la Sala Laboral del Alto Tribunal, manifiesta que la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, es decir, es una carga que le asiste al interesado de probar el presunto daño sufrido.

Por lo tanto, debe acreditarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en qué incurrió para así, determinar la cuantía que, en su parecer le asiste. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Radicación n.°11-001-31-05-027-2019-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 30 de abril de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de Radicación n.°11-001-31-05-027-2019-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 8 primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Amparo Tristancho Cediel, esto es, «los valores descontados de la cuenta de ahorro individual de la demandante, mientras estuvo afiliada a esa Administradora, por concepto de gastos de administración y seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos».

Montos que deben ser debidamente indexados y a los que cuales se adicionarán «las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima». Se hace hincapié en que, con las condenas impuestas no se ordenó a la demandada Colfondos S. A. el traslado de las sumas que se encontraran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Como quiera que, al momento de interponer la demanda, la señora Tristancho se encontraba afiliada a Skandia S. A. Por lo que, la recurrente no tenía en su poder dichos recursos. En consecuencia, por el traslado de este dinero a Colpensiones no sufre perjuicio económico alguno. Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, Radicación n.°11-001-31-05-027-2019-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 9 siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881- 2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se le debe condenar a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 Radicación n.°11-001-31-05-027-2019-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 10 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia Radicación n.°11-001-31-05-027-2019-00203-01 SCLAJPT-06 V.00 11 de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por AMPARO TRISTANCHO CEDIEL contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el que fue vinculada la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B74071E57860020CAD76C347610D8D759A800DE91CE42A17A0E634E11771C98E Documento generado en 2025-05-12