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AL2799-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2799-2023 Radicación n.° 100076 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1. °) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra LUIS FERNANDO LOZANO ARGEL.

I.

ANTECEDENTES Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Luis Fernando Lozano Argel, con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $11.556.631 por concepto de aportes a salud dejadas de Radicación n.° 100076 SCLAJPT-06 V.00 2 pagar a la demandada, correspondiente a los trabajadores a su cargo, $4.713.300 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Laborales Montería, autoridad que declaró su falta de competencia, mediante providencia de 11 de julio de 2023. Argumentó en síntesis que el domicilio principal de la ejecutante era Medellín razón por la cual, este sería el juez competente (f.os 70 a 75 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, a través de providencia de 11 de agosto de 2023, al considerar que en el presente asunto la competencia radica en la sede judicial del lugar en el que se expidió el título ejecutivo.

Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL084-2023 (f. ° 76 a 80 del c. principal). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de Radicación n.° 100076 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que la competencia la tiene el juez de Medellín, toda vez que coincide con el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Montería estudiar el presente caso, comoquiera que este fue el lugar de expedición del título.

Establecido lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las entidades del Sistema de Seguridad Social. En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas Radicación n.° 100076 SCLAJPT-06 V.00 4 procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, en el folio 15 del cuaderno principal se evidencia el título ejecutivo n. º 16812-23, en el que se detalla que su lugar de expedición es Montería el 17 de mayo de 2023, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo. De otro lado, se observa que la parte ejecutante omitió acompañar la demanda de su certificado de existencia y representación. Sin embargo, reposa en el expediente, a folio 74, la consulta en el aplicativo del Registro Único Radicación n.° 100076 SCLAJPT-06 V.00 5 Empresarial y Social - RUES, del cual se infiere que el domicilio principal de la actora es la ciudad de Medellín. Así las cosas, se advierte que la parte demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Montería que, conforme a la norma citada, es el competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar de expedición del título ejecutivo.

Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra LUIS Radicación n.° 100076 SCLAJPT-06 V.00 6 FERNANDO LOZANO ARGEL, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100076 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________