Republics de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de CasaciAn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2799-2022 Radicacion n.° 93582 Acta 20 Bogota, D. C. veintidos (2022) veintidos (22) de junio de dos mil La Sala decide sobre la admision de la revision presentada por la apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP contra las sentencia proferida el 29 de enero de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que revoco la proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad de 1° de octubre de 2018; al interior del proceso ordinario que promovio MARTIN OCTAVIO GONZALEZ BEDOYA contra la NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTS S.A.).
Y SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93582 I.
ANTECEDENTES Indico que el alii demandante nacio el 19 de abril de 1954, cotizo un total de 6.067 dias y su ultimo cargo fue Auxiliar II; que aquel adquirio su status pensional el 19 de abril de 2014, pues por Resolucion No. 0112 de 30 de octubre de 1991, la Corporacion Financiera del Transporte S.A., le reconocio pension sancion de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 concordante con el articulo de la Ley 171 de 1961, en cuantia de $84,171,27. como Que, posteriormente, el trabajador promovio proceso laboral contra dicha entidad con el fin de obtener su reintegro junto con los salaries y prestaciones dejadas de percibir y, de forma subsidiaria, la reliquidacion de la indemnizacion por despido; oportunidad en la que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestion de Bogota, el 31 de enero de 2007, absolvio a la demandada, por cuanto «no tiene derecho a reintegro por disposicion legal, debido a que ostento la condicidn de trabajador oficial y la accion de reintegro por prevision legal, estd consagrada unica y exclusivamente para los trabajadores del sector privado».
Que, la anterior decision fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de julio de 2009, confirmo, ya que encontro que: No se presento un despido injusto, pues el senor MARTIN OCTAVIO GONZALEZ BEDOYA, presento su renuncia y no se logro evidenciar que afecto la manifestacion espontanea de la misma ( ).
Ademas, es claro que la desvinculacion del actor por SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93582 renuncia del cargo no fue gratuita, ya que recibio la retribucion que por retiro voluntario se encuentra consagrada en el articulo 18 de la Convencion Colectiva de Trabajo. Que, aquel interpuso recurso extraordinario de casacion y, por fallo de 10 de septiembre de 2014, la Sala de Casacion Laboral no caso la determinacion del ad quem.
Relate que, Gonzalez Bedoya presento peticion para la reliquidacion de su prestacion ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero se le indico que era improcedente. Luego, el 3 de febrero de 2015, nuevamente, solicit© la revision y, en respuesta, la entidad reitero lo dicho. Que, dado lo anterior, el interesado inicio nuevo tramite laboral para obtener el pago de la pension de jubilacion proporcional que le fue reconocida el 30 de octubre de 1991; asunto que conocio el Juzgado Veintitres Laboral del Circuito de Bogota, el 1° de octubre de 2018, resolvio:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD AD MINI STRATI VA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a pagar a favor del senor MARTIN OCTAVIO GONZALEZ BEDOYA, la pension restringida de jubilacion o pension sancion reconocida por la extinta Corporacion Financiera del Transporte S.A., a partir del 20 de abril de 2014, en cuantia inicial de $875,210 junto con los reajustes legales, y mesadas adicionales.
PARAGRAFO: AUTORIZAR a la UGPP a efectuar los descuentos correspondientes a los aportes en seguridad social en salud, sobre el retroactive reconocido.
SEGUNDO: ABSOLVER al MINISTERIO COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demas excepciones propuestas.
CUARTO: SIN CONDENA en costas. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93582 Que, la referida providencia fue confirmada por el juez de segundo grado, en fallo de 29 de enero de 2021, por cuanto considero que: Si bien el actor solicito el reconocimiento de la pension sancion por despido sin justa causa, lo cierto es que tanto el Tribunal como la Corte, abordaron el estudio de la reliquidacion de la prestacion reconocida por el empleador al demandante, teniendo en cuenta los factores convencionales devengados por este, la cual fue negada por dichas Corporaciones, dejando incolume la pension otorgada mediante Resolucion 112 de 1991, luego no es cierto como lo senalo el Ministerio en su momento al negar la misma, que esta habia sido revocada en dicho proceso, es claro que el actor tiene derecho a que la UGPP le pague la pension que la extinta CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. le otorgo a traves de la Resolucion 112 del 30 de octubre de 1991, exigible al cumplimiento de los 60 anos de edad, esto es, a partir del 19 de abril de 2014.
En cuanto al valor de la mesada pensional, en la tan mencionada resolucion se indico que el salario devengado por el actor en el ultimo ano de servicios, ascendio a $149,971, suma esta que fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia al negar la inclusion de nuevos factores, de ahi que para todos los efectos sea ese valor el que se tome a fin de determinar la mesada pensional.
Que, en virtud de lo anterior, dio cumplimiento a traves de Resolucion No. RDP 014368 de 8 de junio de 2021 y, ordeno el pago de la acreencia en cuantia de $875,210, a partir del 20 de abril de 2014. Luego, en auto nro. ADP 04250 de 11 de agosto siguiente, aclaro que «consultada la pdgina de bonos pensionales» encontro que Gonzalez Bedoya era Y CESANTlAS PROTECClON S.A., por tanto, requirio al causante para que allegara original o copia autentica del acto administrativo proferido por el fondo privado».
Es asi que aquel, el 1° de septiembre de 2021, anexo «certificacidn expedida por PROTECClON S.A. de 29 de marzo de SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93582 2019», que senala: [ ] Luego de analizar el tramite de Pension de Vejez radicado por usted ante nuestra entidad, procedemos a reconocer la prestacion economica, ya que encontramos que cumple con los requisites de edad y semanas establecidos en la norma para acceder a una Pension de Vejez por Garantia de Pension minima.
(Ver Anexo 2 - Consideraciones legales - Garantias de Pension minima) De acuerdo al analisis efectuado para determinar el derecho a la prestacion economica se informa que la fecha de reconocimiento de su prestacion es 01-mar-2019. El detalle de la prestacion a la cual usted tiene derecho es: Valor Mesada Pensional $828,116.00 13 mesadas por ano -Descuento 12% salud $99,373.92 Ver anexo 1 y anexo 2 -Descuento Fondo Solidaridad Pensional- FSP $0.00 Ver anexo 2 - Articulo 8 Ley 797 de 2003 Valor a percibir mensualmente $728,742.08 A continuacion, relacionamos los beneficiarios tenidos en cuenta para la definicion de su solicitud: Identificacion Nombres y Apellidos Parentesco Calidad 42974175 MARIA RUBIELA QUINTERO CONYUGE Valido Modalidad de pension Su solicitud de pension por vejez se ha definido bajo los parametros y caracteristicas de la Garantia de Pension Minima de vejez, en la cual, como lo establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional completara el capital necesario para acceder a esta, en un monto equivalente a un salario minimo legal mensual vigente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la unica modalidad aplicable a su caso es la de Retiro Programado y en ese orden de ideas su mesada pensional sera cancelada desde el Fondo de Pensiones Obligatorias con cargo a los recursos de su cuenta individual y el capital necesario trasladado desde el Fondo de Garantia de Pension. Por tratarse de una Garantia de Pension Minima de Vejez en caso de fallecimiento y de no contar con los beneficiarios de ley para una eventual sustitucion pensional, los saldos ahorrados en la cuenta pensional de ahorro individual, que no hayan sido utilizados para el fmanciamiento de la prestacion, seran heredables; lo que no sucede con los recursos del Fondo de 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93582 Garantia de Pension Minima otorgados por el Gobierno para complementar la pension reconocida, debido a que se trata de recursos publicos, estos por tanto no haran parte de la masa sucesoral.
Que, consult© el aplicativo de bonos pensionales de nuevo y salia que Gonzalez Bedoya se encontraba retirado del fondo privado. De ahi que, resultaba claro que a aquel «le Jue reconocida una pension de vejez en cuantia de $728.742,08, a partir del 1° de marzo de 2019». Precise que si bien al momento de la demanda que presento y correspondio al Juzgado Veintitres Laboral del Circuito de Bogota: No habia sido reconocida la pension de vejez por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantia Proteccion S.A., el causante omitio informar que habia realizado cotizaciones a un fondo privado en pro de recibir la pension de vejez, comoquiera que se advierte que la afiliacion data del aho 2002, fecha anterior al inicio del proceso judicial, lo cierto.es, que la pension sancion reconocida por la Corporacion Financiera del Transporte S.A. y cuyo pago se ordena mediante fallo judicial resulta INCOMPATIBLE con la pension de vejez reconocida la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., en atencion a lo dispuesto en el articulo 128 de la Constitucion Politica y la jurisprudencia asociada al asunto en cuestion.
Recalco que el alii demandante no tenia derecho a la doble asignacion pensional, esto es, una pension restringida de jubilacion por via judicial a cargo de la UGPP y una de vejez que recbnocio un fondo privado, pues «no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo del erario, al ser dos prestaciones que cubren la misma contingencia de vejez».
SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93582 Dijo que la decision cuestionada representaba un detrimento al erario, pues la Nacion asumia una prestacion a quien no tenia derecho a ello, pues ya percibia un ingreso que cubria el mismo riesgo. Finalmente, trajo a colacion los articulos 32 de la Ley 100 de 1993, el 128 de la Carta Politica y el 2313 del Codigo Civil.
Precis© que la revision se fundamentaba en las causales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 y, mediante su ejercicio, pretendio:
PRIMERO: Revocar de manera Integra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por el Tribunal Superior de Bogota D.C. Sala Laboral, que confirmo (sic) la sentencia proferida el 1° de octubre de 2018, por el Juzgado Veintitres Laboral del Circuit© de Bogota D.C., en el tramite del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502320170051100, promovido por el senor MARTIN OCTAVIO GONZALEZ BEDOYA, contra la Nacion - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Corporacion Financiera del Transporte S.A.), hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, decision que quedo: ejecutoriada el 22 de febrero de 2021, la cual dispuso el pago de una pension restringida de jubilacion siendo esta incompatible con la pension de vejez (Cubre el mismo riesgo de vejez).
SEGUNDO: Declarar que el senor MARTIN OCTAVIO GONZALEZ BEDOYA no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pension restringida de jubilacion, en tanto ya se le ha reconocido una pension de vejez, estando percibiendo mas de una asignacion proveniente del tesoro publico, la cual cubre el mismo riesgo (vejez).
TERCERO: Declarar que la pension restringida de jubilacion pagada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, es incompatible con la pension de vejez legal reconocida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantia Proteccion S.A., pues ambas prestaciones tienen como objetivo cumplir la misma contingencia ‘ de vejez, de manera que no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo del erario.
CUARTO: Ordenar al senor MARTIN OCTAVIO GONZALEZ i SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 93582 BEDOYA, a efectuar la devolucion de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pension restringida de jubilacion debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestacion. II. CONSIDERACIONES El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la "revision de reconocimiento de sumas periodicas a cargo del tesoro publico o defondos de naturaleza publica” reconocidas en “providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro publico o afondos de naturaleza publica la obligacion de cubrir sumas periodicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales minimas contempladas en el articulo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:
ARTICULO 33. Formulacion del recurso. El recurso se interpondra, ante la autoridad competente para conocer de la revision, mediante demanda que debera contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia. 3. La designacion del proceso en que se dicto la sentencia, con indicacion de su fecha, el dia en que quedo ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda debera acompanarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas scan las personas a quien deba correrse traslado. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93582 Asi las cosas, revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisites de que trata dicha normativa; no obstante no se acredita el cumplimiento de la carga de enviar, por medio electronico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, tal como esta Sala lo ha indicado en diversas oportunidades, entre ellas, en la providencia CSJ AL1316-2020, en la que se dice: [ ] La demanda indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmision.
Asimismo, contendra los anexos en medio electronico, los cuales corresponderan a los; enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentaran en forma de mensaje de dates, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electronico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no sera necesario acompanar copias fisicas, ni electronicas para el archive del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdiccion, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibira notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultaneamente debera enviar por medio electronico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo debera proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanacion. El secretario o el funcionario que haga sus veces velara por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditacion la autoridad judicial inadmitira la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditara con la demanda el envio fisico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificacion personal se limitara al envio del auto admisorio al demandado». (Resaltado fuera de texto). En ese orden, la parte actora debera cumplir con este requisite, acreditandolo en debida forma. 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93582 Lo anterior, por cuanto en el oficio remisorio se observa lo siguiente: TobondeArbelaezInstucional LuciaDe: Enviado: miercoles, 30 de marzo de 2022 3:26 p. m. LaboralSalaLaSecretaria DePara: Cc: yflechas@lydm.com.co;
Deivid Parra Asunto: ACCION DE REVISION UGPP VS MARTIN OCTAVIO GONZALEZ BEDOYA PARTE 1 Es asi que, no se evidencia que dichos documentos se eleetronicoalenviadohubiesen ioseprimitivo@hotmail.com., que senala la parte recurrente correo corresponde al demandado, en el acapite de notilicaciones; y, mail maoderubimail.com, que aparecetampoco al e certificado en el expediente digital, como aquel perteneciente a Martin Octavio Gonzalez Bedoya.
En consecuencia, es claro que, ante el incumplimiento de dicha exigencia, se inadmitira la revision presentada para que, en el termino de cinco (5) dias se subsane, so pena de rechazo. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLA3PT-06 V.00 10 mailto:luciaarbelaez@lydm.com.co mailto:yflechas@lydm.com.co mailto:yflechas@lydm.com.co mailto:dparra@lydm.com.co mailto:ioseprimitivo@hotmail.com Radicacion n.° 93582 RESUELVE:
PRIMERO: TENGASE a la doctora Lucia Arbelaez de Tobon identificada con C.C. No. 32.412.769 de Medellin y portadora de la T.P. 10.254 No. del C.S. de la J, como apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, en Ips terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.
SEGUNDO: INADMITIR la revision interpuesta para que, en el termino de cinco (5) dias, contados desde el siguiente al de la notificacion de esta providencia, la parte recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala ERCrZULUAGAGERARD SCLAJPT-06 V.00 11 Radicacion n.° 93582 FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________