SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2798-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00348-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 14 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAÚL ANTONIO SALAZAR CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Raúl Antonio Salazar Castaño promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones y demás acreencias recibidas por motivo de la afiliación del actor. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor, «[…] incluyendo las cotizaciones, primas previsionales, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A. este último rubro y por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor con el RAIS».
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 14 de junio de 2024, resolvió: Primero: ADICIONAR la sentencia 037 del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de (sic) todos los rubros de la (sic) demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 037 del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de octubre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, «[…] no sufrió perjuicio o detrimento económico, salvo en lo concerniente a los gastos de administración y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima al dejar de percibir los rendimientos por su gestión de administrar los recursos de la (sic) demandante, el cual no puede superar el 3% de la cotización, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y con antelación el 3,5%, de ahí que, será sobre dicha base que se realizará el cálculo pertinente […]».
Además, que «[…] el traslado del demandante surgió Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 4 desde enero de 1998 y hasta abril de 2023 a la AFP Porvenir S.A., y que una vez observados los IBC reportados – […] se observa el salario mensual base de cotización, sobre éste se calcula el (sic) porcentajes de 3%, 3.5% ya referido, y 0,5;1,5% que corresponde al aporte al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A., valores que una vez indexados y calculados hasta la sentencia de segunda instancia, se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, que asciende en la suma de $58.693.085».
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: "Y. (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […] Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 5 al FOGA-PEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas. […] Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye (sic) la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando (sic) en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.
La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme (sic) condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía. Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que: La Sala advierte que dicha entidad fundamentó su argumentación en la discusión de las condenas impuestas en la sentencia No. 153 del 30 de julio de 2024; pues al invocar la sentencia SU-107 de 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, su propósito es solicitar la supresión de las condenas que consisten en el traslado de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, lo cual corresponde al ámbito del recurso de casación. Adicionalmente, esta Sala concluye que, mediante el recurso interpuesto, no se desvirtúa la suma determinada en el auto No. 140 del 15 de octubre de 2024.
En consecuencia, la recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo que impide la modificación de la decisión adoptada. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Raúl Antonio Salazar Castaño. Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (14 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 7 primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor, «[…] incluyendo las cotizaciones, primas previsionales, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A. este último rubro y por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor con el RAIS».
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037- 2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 8 podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881- 2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023).
Por otra parte, resulta que, sobre los cálculos efectuados por el tribunal en el auto de 15 de octubre de 2024, la recurrente en queja no expresó ningún motivo de disentimiento, dado que en el recurso de reposición no expuso inconformidad respecto a la cuantificación realizada por el colegiado de $58.693.085, suma que estableció con base en los porcentajes de ley aplicados a los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S. A., pues se limitó simplemente a esbozar lo establecido por la sentencia CC SU 107-2024, que como ya se indicó, son cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Costas a cargo de la recurrente por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.
III. DECISIÓN Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00348-01 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por RAÚL ANTONIO SALAZAR CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED6C5DFA71AF6101CD1488F270B71B435AC76114219967E4301E8AC02597D04E Documento generado en 2025-05-12