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AL2797-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2797-2025 Radicación n.° 11-001-31-05-003-2020-00417-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el auto de 20 de marzo de 2024, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2024, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente instauró ROSA ESTHER NEGRETE CARRASCAL.

I.

ANTECEDENTES Rosa Esther Negrete Carrascal, instauró proceso Radicación n.° 11001-31-05-003-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinario laboral contra la UGPP. Con esta acción judicial solicitó que se declare que tiene un derecho pensional desde el 27 de junio de 1999. Es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Igualmente, que tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14 a partir del 5 de julio de 2006, fecha en la que alcanzó los 50 años. Como consecuencia de tales declaraciones solicitó que se condene a la demandada a liquidar y ordenar el pago de dicha mesada desde junio de 2012, junto con la respectiva indexación hasta la inclusión en nómina.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá. Despacho que, mediante sentencia de 14 de octubre de 2022 puso fin a la primera instancia. En dicha oportunidad el a quo dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCACLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso por la demandante ROSA ESTHER NEGRETE CARRASCAL, conforme quedo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos legales para el pago de las mesadas adicionales, y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.

TERCERO: COSTAS Lo serán a cargo de la parte actora. Tásense conforme al Acuerdo PSAA16- 10554 de la Presidencia del Radicación n.° 11001-31-05-003-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Consejo Superior de la Judicatura en la suma de $100.000.

CUARTO: Por ser totalmente desfavorable la presente decisión a la parte actora y si esta no es apelada se dispone CONSULTARLA ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 CPTSS. […] Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Vale la pena recordar que la inconformidad de la apelante se centró, exclusivamente, en el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma convencional para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.

El recurso de alzada fue desatado mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, de fecha 31 de enero de 2024. Con esta providencia se revocó la decisión de primer grado. Para mayor precisión, en esa ocasión se falló:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, para en su lugar DECLARAR que la demandante ROSA ESTHER NEGRETE, tiene derecho al reconocimiento y pago de mesada adicional o mesada 14.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a efectuar el reconocimiento y pago de mesada adicional o mesada 14 a favor de la demandante ROSA ESTHER NEGRETE, a partir del 23 de Radicación n.° 11001-31-05-003-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 2017 de manera indexada a la fecha de su pago; conforme lo expuesto en la parte pertinente de este proveído.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la entidad demandada. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 20 de marzo de 2024, tras considerar la falta de interés económico para recurrir. Pues, al cuantificar la condena impuesta por el juez de segundo grado encontró lo siguiente: por concepto de retroactivo pensional $17,409,378.0, por concepto de incidencia futura $71,582,114.2 y tuvo en cuenta una indexación de $4,164,205.0.

En ese orden de ideas, obtuvo un total de $93,155,697.2, monto que no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La enjuiciada formuló recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para instaurar queja. Fundamentó su postura en que el colegiado, además de observar la cuantía, debió estudiar aspectos intrínsecos al recurso de casación, la naturaleza de la entidad demandada y aspectos gubernamentales como la sostenibilidad financiera.

El juez de apelaciones mantuvo su posición. Esto, bajo el entendido que la cuantía de las condenas resulta inferior a la mínima exigida para acceder al recurso de casación. Radicación n.° 11001-31-05-003-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente, sostuvo que los argumentos expuestos por la recurrente no constituyen un motivo para variar la decisión atacada.

En consecuencia, dispuso remitir las copias digitales para surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el opositor guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En la práctica, que el perjuicio exceda los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto, de forma reiterada, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada.

Para el caso del demandado, este presupuesto se materializa a través de las resoluciones que patrimonialmente lo perjudiquen y, respecto del Radicación n.° 11001-31-05-003-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos.

Puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia. Además, el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, dicho valor se circunscribe a las condenas impuestas por el ad quem. Valga la pena mencionar que, como acertadamente lo expuso el Tribunal: [ ] el interés jurídico (sic) para interponer el recurso de casación es, ante todo, un perjuicio pecuniario, la summa gravaminis debe ser cuantificable monetariamente, es decir, no existe interés cuando la cuantía es inferior a la exigida por la norma; de manera que, argumentos adicionales que se apartan de las reglas ya fijadas, no son procedentes para estudiar la viabilidad del recurso de casación […].

En consecuencia, a la hora de estudiar la procedencia del recurso extraordinario de casación, son irrelevantes consideraciones adicionales al examen de la cuantía derivada de las condenas impuestas. Entonces, si se concluye que no se satisface el interés económico, es estéril efectuar análisis complementarios. Radicación n.° 11001-31-05-003-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden de ideas, procede la Sala a realizar los cálculos de rigor con el exclusivo propósito de establecer el valor del interés económico para recurrir en casación. Cuenta hecha, por supuesto, para hallar solamente lo relacionado con la demandada.

Para lo cual se acude a las siguientes gráficas:

1. RETROACITVO PENSIONAL POR LA MESADA 14: AÑO Valor mesada Indexación 2018 $ 2.509.210,95 $ 1.101.252,12 2019 $ 2.589.003,86 $ 1.019.173,08 2020 $ 2.687.386,00 $ 931.050,85 2021 $ 2.730.652,91 $ 875.755,05 2022 $ 2.884.115,60 $ 602.991,12 2023 $ 3.262.511,57 $ 233.878,84 Total $ 16.662.880,89 $ 4.764.101,07

2. INCIDENCIA FUTURA FECHA NACIMIEN TO X=EDAD ACTUARIAL e =(x) EXP. VIDA VR. MESADA ADICIONAL 2020 VALOR INCIDENCIA FUTURA 05/07/195 6 68 14,3 $ 3.262.511,57 $ 46.653.915,45

3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN: Concepto Valor Retroactivo pensional $ 16.662.880,89 Indexación $ 4.764.101,07 Incidencia futura $ 46.653.915,45 Total $ 68.080.897 Así, sin mayores consideraciones se infiere que el interés económico para recurrir en casación, en lo que respecta a la recurrente, se circunscribe al valor de Radicación n.° 11001-31-05-003-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SESENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($68´080.897).

Por ende, para el caso de marras, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley. Pues, es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, monto requerido para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, acertó el Tribunal al no conceder el recurso de casación propuesto por la demandada, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia de 31 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado contra la recurrente por ROSA ESTHER NEGRETE CARRASCAL.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2020-00417-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A74A3A9A7BAC4E7B938D6E0D8E355247404E1BB0E25D2F9E4678FA01CDFA2789 Documento generado en 2025-05-12