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AL2797-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2797-2023 Radicación n.° 99271 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1. °) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados TERCERO y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y CARTAGENA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR RAFAEL CALERO ACOSTA instauró contra las sociedades REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, CORTULUÁ FÚTBOL CLUB S.A., CLUB DEPORTIVO PEREIRA S.A., AZUL & BLANCO MILLONARIOS F C S.A., CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C. S.A., ATLÉTICO NACIONAL S.A. y UNIÓN MAGDALENA S.A. Radicación n.° 99271 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que, en los periodos registrados entre enero de 1983 y diciembre de 2015, sostuvo diferentes relaciones laborales independientes con las demandadas, por lo que pide que sean condenadas al pago de la seguridad social, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 19 de diciembre de 2022. Argumentó, en síntesis, que el promotor del litigio prestó sus servicios en varias ciudades, no obstante, señaló que al ser Cartagena el último lugar en el que laboró, quien debía conocer del caso era la autoridad judicial de esa ciudad (f.os 65 a 66 del c. del juzgado de Santa Marta).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, a través de providencia de 25 de enero de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que existían múltiples jueces competentes para conocer del asunto y el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga la posibilidad de seleccionar a cualquiera de ellos y, en el caso, el actor eligió la ciudad de Santa Marta.

Fundamentó su determinación en el fallo CC T- 308-2014 (f.os 2 a 3 del c. del juzgado de Cartagena). Radicación n.° 99271 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Tercero y Sexto Laborales del Circuito de Santa Marta y Cartagena, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Cartagena quien debía conocer del asunto, en tanto fue el lugar donde el convocante prestó sus servicios por última vez.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Santa Marta estudiar el presente caso, comoquiera que se presenta una pluralidad de jueces competentes, y la actora eligió iniciar el proceso en dicho distrito, domicilio principal de una de las demandadas. Radicación n.° 99271 SCLAJPT-06 V.00 4 Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ordinario laboral.

Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». También, al tenor del artículo 14 ibídem, se prevé que cuando en un mismo asunto concurran varios accionados, eventualmente, múltiples jueces tendrían competencia territorial para conocer del caso, y la parte promotora del litigio cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL1115-2023, CSJ AL567-2023, CSJ AL5455-2022, entre otras).

Ahora bien, revisado el expediente, se constata que, en el acápite de «competencia, procedimiento y cuantía» de la demanda, el convocante a juicio indicó que acudía al «art. 11 del C.P. del T., modificado por el art. 8º. De la Ley 712 de 2001» para fijar la competencia, el cual no es el que regula el caso, en tanto ninguna de las accionadas es una entidad del sistema de seguridad social; sin embargo, decidió presentar el libelo en Santa Marta.

En las anteriores condiciones y teniendo en cuenta que los elementos de prueba allegados al plenario no ofrecen Radicación n.° 99271 SCLAJPT-06 V.00 5 certeza respecto del domicilio principal de las accionadas, es preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De manera que de la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES se extrae que: Demandada Domicilio Cortuluá Futbol Club S.A. Tuluá Club Deportivo Pereira S.A. Pereira Azul & Blanco Millonarios F C S.A. Bogotá Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. Barranquilla Atlético Nacional S.A. Medellín Real Cartagena Fútbol Club S.A. en Reorganización Empresarial Cartagena Unión Magdalena S.A. Santa Marta Así las cosas, conforme a lo expuesto, no cabe duda de que en el sub examine, existen múltiples jueces con competencia para adelantar el asunto.

Sin embargo, dada la elección del actor, al instaurar la demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que coincide con el domicilio principal del Unión Magdalena S.A., será allí a donde se devolverán las presentes diligencias (CSJ AL1958- 2023). Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Por último, por Secretaría, corríjase la anotación incluida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, acta de reparto Radicación n.° 99271 SCLAJPT-06 V.00 6 y la carátula, en el sentido de incluir como demandadas a Cortuluá Futbol Club S.A., Club Deportivo Pereira S.A., Azul & Blanco Millonarios F C S.A., Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., Atlético Nacional S.A. y Unión Magdalena S.A. y corregir a la Corporación Deportiva Real Cartagena por Real Cartagena Fútbol Club S.A. en Reorganización Empresarial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados TERCERO y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y CARTAGENA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que CÉSAR RAFAEL CALERO ACOSTA instauró contra las sociedades REAL CARTAGENA FÚTBOL CLUB S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, CORTULUÁ FÚTBOL CLUB S.A., CLUB DEPORTIVO PEREIRA S.A., AZUL & BLANCO MILLONARIOS F C S.A., CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C. S.A., ATLÉTICO NACIONAL S.A. y UNIÓN MAGDALENA S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Radicación n.° 99271 SCLAJPT-06 V.00 7 TERCERO. CORREGIR, por Secretaría la anotación incluida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, acta de reparto y la carátula, en el sentido de incluir como demandadas a Cortuluá Futbol Club S.A., Club Deportivo Pereira S.A., Azul & Blanco Millonarios F C S.A., Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., Atlético Nacional S.A. y Unión Magdalena S.A. y corregir a la Corporación Deportiva Real Cartagena por Real Cartagena Fútbol Club S.A. en Reorganización Empresarial.

CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99271 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________