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AL2797-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación nº 78874 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2797-2018 Radicación n.° 78874 Acta 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió MARÍA LIGIA FRANCO DE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Ligia Franco de López demandó, por medio de un proceso ejecutivo, a Colpensiones con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales causadas desde septiembre de 2013 en adelante, junto a los intereses moratorios derivados de lo adeudado, teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 000121 de 1995, por medio de la cual el otrora Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de sobrevivientes.

La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por proveído de 29 de junio de 2017 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Para arribar a tal determinación, adujo que: Aporta como recaudo ejecutivo copia auténtica de la Resolución No. 000121 de 1995, donde se evidencia que la aquí ejecutante tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales proceso ordinario laboral a través de la cual fue condenado el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar las sumas pretendidas, situación que lo corrobora el apoderado de la parte actora en el hecho cuarto. Para el efecto, se considera: Una vez revisada la solicitud encuentra el Juzgado que no es posible acceder a lo peticionado, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, no es competente este Despacho para conocer de la demanda ejecutiva.

Esa norma indica que quien pretenda demandar a continuación de juicio ordinario cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, como es el caso, deberá solicitar su ejecución con base en ella, ante el Juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Nótese entonces como la ley positiva impone a quien pretenda la satisfacción de la condena dictada en el proceso ordinario, la obligación de realizarla dentro del mismo expediente; ello en aras de tramitar a continuación el correspondiente juicio ejecutivo obligación que se encuentra ínsita en el término deber, porque, contrario sensu, el legislador habría utilizado en su lugar, la expresión podrá y de esta forma adelantar la demanda ejecutiva con base en la primera copia que se expida, ante cualquier juez de la misma jurisdicción. A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales propuso el conflicto de competencia y argumentó: Examinados los hechos de la demanda, y la Resolución 000121 de 1995 proferida por el ISS que se anexa como título ejecutivo, se observa que este despacho judicial en proceso Ejecutivo de Primera Instancia con radicado: 2012-00350, mediante auto del 8 de agosto de 2012 libró mandamiento ejecutivo a favor de los señores LUIS ENRIQUE LÓPEZ LOAIZA y MARÍA LIGIA FRANCO DE LÓPEZ en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CALDAS, el cual fue terminado por pago total de la obligación; evidenciándose que el mandamiento de pago se libró con base en la mencionada resolución y no con base en una sentencia proferida por este Juzgado.

Analizado el artículo 11 del C.P.L y de la S.S. se tiene que “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante…”.

De lo anterior, concluye este despacho y basándose en el auto AL 891-2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que la Resolución que resuelve la solicitud de la Pensión de Sobrevivientes reclamada, que obra como título ejecutivo se llevó a cabo en la ciudad de Pereira, Risaralda, como lo constata la documental obrante a folio 8 del expediente.

(Subrayado y resaltado fuera de texto). II. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, le corresponde a la Corte dirimir la colisión de competencia suscitada entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, y menester es remarcarlo, la actora presentó el 28 de junio de 2017 acción ejecutiva en contra de Colpensiones en búsqueda del pago de un derecho reconocido mediante la Resolución No. 000121 de 1995, por medio de la cual el otrora Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de sobrevivientes.

También se exhibe insoslayable que: (i) la hoy accionante, antes de la demanda instaurada el 28 de junio de 2017, promovió otro proceso ejecutivo en contra de la mencionada entidad, cuyo título lo constituyó la misma Resolución No. 000121 de 1995; (ii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales conoció del asunto; y (iii) por orden del ente juzgador la demandante obtuvo «el pago de las mesadas causadas desde el mes de Enero de 1996, hasta el mes de Agosto de 2013, con sus respectivos intereses».

Pues bien, desde ya hay que decir que el conocimiento de esta acción ejecutiva le corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por las siguientes razones: 1º) La pensión de sobrevivientes tiene la naturaleza jurídica de ser una prestación periódica. 2º) La Sección Segunda-Proceso Ejecutivo- Título Único- Proceso Ejecutivo- Capítulo I-, artículo 431 del Código General del Proceso, aplicable en el ritual laboral, por remisión analógica permitida por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( Pago de sumas de dinero ) estatuye que cuando se trate de una prestación periódica, como lo es la pensión de sobrevivientes, «la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento». 3º) Según lo aduce la demandante la orden de pago que dispuso el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales fue hasta el mes de agosto de 2013. 4º) A través de esta acción ejecutiva, y teniendo como báculo la Resolución No. 000121 de 1995, la promotora del proceso implora el pago de «las mesadas correspondientes desde el mes de septiembre de 2013 en adelante, sin que se haya cancelado en todo o en parte la obligación». 5º) De manera que si la presente acción ejecutiva tiene como fin que se reconozcan las mesadas pensionales causadas con posterioridad a agosto de 2013 y tal como se explicó «la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento», en sentir de esta Corporación le corresponde el conocimiento de este proceso al Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien, como se asentó, fue la autoridad judicial que dispuso la orden de pago, precisamente con fundamento en la propia Resolución 000121 de 1995.

Entonces, las actuaciones deben surtirse ante el mismo administrador de justicia que conoció anticipadamente de la controversia suscitada a través del proceso ejecutivo e impuso la obligación, sin necesidad de observar otra circunstancia como sería el factor territorial, «puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes».

En esa dimensión, y sin más consideraciones, se asignará el asunto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió MARÍA LIGIA FRANCO DE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Juzgados.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00