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AL2796-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2796-2025 Radicación n.°73001-31-05-006-2023-00279-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 15 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROBERTO BAUTISTA CARDOZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Roberto Bautista Cardozo promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos financieros, intereses, bonos y los gastos de administración, sumas debidamente indexados y acreditadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a trasladar a Colpensiones «[ ] los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados […].

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 15 de agosto de 2024, resolvió: Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: MODICIAR (sic) EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Ibagué, para adicionarlo, en lo que respecta a ORDENAR a la AFP PORVENIR, que también devuelva los valores correspondientes al seguro previsional, debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EN LO DEMAS SE CONFIRMA la sentencia apelada y consultada, en el proceso promovido por ROBERTO BAUTISTA CARDOZO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la administradora PORVENIR SA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 19 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, «[ ] los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, que fueron ordenados trasladar a Colpensiones, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada […]».

Además, que lo «[ ] que atañe a los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, se tiene que, de acuerdo con la liquidación realizada [ ], estos valores ascienden a la suma de $ 32.626.821,44 y, por tanto, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación».

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] La Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto eco- nómico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

En el caso que nos ocupa la condena impuesta claramente al hacer los cálculos respectivos y determinar que se trata de un tema de estirpe claramente pensional, llevará al honorable Tribunal a esa misma conclusión, que por no observar en el recurso lo llevó a denegarlo. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: Ahora bien, en lo que atañe al criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AL1533-2020, radicado 83297, citado por el recurrente, no es aplicable al caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que en dicha oportunidad, la Corte estudio el interés que recaía en el actor de un proceso de ineficacia del traslado, al cual le fueron negadas sus pretensiones, y en cuyo caso el agravio estaba representado en la diferencia de las mesadas constituidas entre uno y otro régimen, proyectadas teniendo en cuenta la expectativa de vida y las afirmaciones respecto al monto de la mesada esperada, pues este es el perjuicio que debe soportar el afiliado; circunstancia que no se predica en el caso de marras, pues aquí, el interés jurídico para recurrir, no lo está alegando el demandante, de manera que como se advirtió en el auto atacado, el único agravio frente a la AFP recurrente, está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de 1a pensión mínima durante la vigencia de la afiliación del Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante con Porvenir S.A, se reitera que, de acuerdo con la liquidación realizada por el liquidador de esta Corporación, vista en el archivo 13 del expediente digital, esos valores ascienden a la suma de $32.626.821,44, y por tanto, no superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación, que para el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (15 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Provenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones «[ ] los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados [ ]», junto a los «[ ] valores correspondientes al seguro previsional [ ]».

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 7 afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037- 2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881- 2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROBERTO BAUTISTA CARDOZO contra COLPENSIONES y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DA95257EB826D7FD4C15A81F17392BB00FF53D535D11A85E6A68ED7C66091A4 Documento generado en 2025-05-12