Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2796-2022 Radicacion n.° 93340 Acta 20 Bogota, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado de DEIVIS YOVANI CADENA MORENO contra el auto de 3 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que nego el recurso extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y se vinculo solidariamente a la REFINERIA CARTAGENA S.A. - REFICAR y llamadas en garantia LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. I.
ANTECEDENTES Deiyis Yovani Cadena Moreno presento demanda para V.. que se declarara la existencia de una relacion de trabajo SCUUPT-06 V.00 Radicacion n.° 93340 desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 28 de octubre de 2014 con CBI COLOMBIANA S.A. y la terminacion injusta del mismo y, que la empresa demandada «desconocio el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificacion de asistencia y el valor del bono de productividad»; en virtud de ello, se le condenara a pagar y, de manera solidaria a REFICAR, las diferencias dejadas de cancelar al trabajador como producto de la reliquidacion de las cesantias, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festive y vacaciones disfrutadas en tiempo.
Igualmente, la reliquidacion y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnizacion moratoria, la indemnizacion por despido injusto, la indexacion monetaria, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso. Al contestar, la Refineria de Cartagena llamo en garantia a la Compania Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A, lo cual fue aceptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena en auto de 10 de octubre de 2017.
Posteriormente, en sentencia de 27 de noviembre de 2018, resolvio: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas y las llamadas en garantia. 1. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante el senor DEIVIS CADENA MORENO la suma de $ 1.028.330 por concepto de diferencias dejadas de pagar por concepto de boras extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos causados durante la relacion laboral. 2.
CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANAS.A. a pagarle al demandante DEIVIS CADENA MORENO la suma de 3. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93340 $179,698 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales causadas durante la relacion laboral. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante DEIVIS CADENA MORENO la suma de $198,516 por concepto de diferencias causadas en el pago de las vacaciones disfrutadas en tiempo durante la relacion laboral. 4.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante DEIVIS CADENA MORENO una indemnizacion moratoria equivalente a la suma de $77,890,040 y a partir del dia 29 de octubre de 2016 los intereses moratorios que se causen a la tasa mas alta permitida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sobre la suma de $1,208,028 intereses que corren desde el 29 de octubre de 2016 hasta el dia que se haga efectivo el pago de la suma indicada que corresponde a los salaries y prestaciones sociales adeudadas. 5.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el senor DEIVIS CADENA MORENO el valor del calculo actual de los aportes no realizados sobre los siguientes salaries de los siguientes periodos asi: ano 2013 por el mes de diciembre sobre el salario de $167,086, ano 2014 por el mes de enero sobre el salario de $60,523, febrero sobre el salario de $57,194, marzo sobre el salario $114,388, mayo sobre el salario de $57,194, junio sobre el salario de $71,493, agosto sobre el salario de $20,427, septiembre sobre el salario de $351,336, octubre sobre el salario de $126,687. 6.
CONDENAR a REFICAR a responder solidariamente por cada una de las condenas proferidas en esta sentencia en contra de CBI COLOMBIANAS.A. 7. CONDENAR a CONFIANZA S.A. a que responda por las condenas impuestas a REFICAR en esta providencia, y a LIBERTY SEGUROS S.A. hasta el monto coasegurador en los porcentajes indicados en las polizas de seguros, salvo la correspondiente a la indemnizacion moratoria. 8. 9.
ABSOLVER a la demandada de las demas pretensiones del demandante. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se senalan como agenciasen derecho el 4% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo. 11 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93340 Inconformes, la demandada, Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. apelaron la decision del a quo.
Por senteneia de 28 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerates primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, septimo, octavo y undecimo de la senteneia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, emanada por el Juzgado Sexto Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de DEIVIS CADENA MORENO contra CBI COLOMBIANA S.A. Y REFICAR, para en su lugar disponer: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de reliquidacion de boras extras, diumas y noctumas, recargos dominicales y festivos causados, por ende, del pago de las diferencias por concept© de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo, aportes a seguridad social y la indemnizacion del articulo 65 del CST.
Consecuencialmente, se absuelve a REFICAR S.A. como demandada solidaria y a las llamadas en garantla LIBERTY SEGURO S.A. y CONFIANZA S.A. Las costas de primera instancia, de conformidad con las anotaciones dadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la senteneia en lo referente a la absolucion de la indemnizacion por despido injusto y del. incentive de productividad.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un (1) SMMLV, en favor de las demandadas.
CUARTO: Devolver en su oportunidad el expediente al Juzgado de origen para lo pertinent©. Por lo anterior, Deivis Yovani Cadena Moreno interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual fue negado por el ad quern, mediamte proveido de 3 de noviembre de 2021, al considerar que las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, ascendian a $80,612,069, suma indexada y que no superaba los 120 SMLMV exigidos para recurrir.
SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93340 La parte interesada presento reposicion y en subsidio queja, pues esgrimio que «deberd tenerse en cuenta porparte del senor juez de tribunal que la cuantia para el interes para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de Haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverd en sede casaciom.
Asi mismo, adujo que el tribunal omitio agregar a los calculos actuariales las condenas relacionadas con despido injusto, reliquidacion de boras extras, indemnizacion moratoria y el pago de prestaciones sociales. Por auto de 15 de diciembre de 2021, el juez de segundo grado no repuso el auto y dispuso la expedicion de copias para surtir la queja, las cuales fueron remitidas en expediente digital a este organ© de cierre.
La Secretaria de la Sala de Casacion Laboral dispuso correr el traslado de 3 dias (del 16 al 18 de marzo de 2022), de acuerdo con lo previsto en los articulos 110 y 353 del Codigo General del Proceso, termino dentro del cual, no se recibio pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93340 se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar este debidamente representado por apoderado, y (in) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agrayio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective.
En el caso concrete, se advierte que el interes economico para recurrir esta integrado unicamente por las pretensiones que se reconocieron en la sentencia de primera instancia y se revocaron en segunda, toda vez que la demandante no interpuso recurso de apelacion, como se SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93340 evidencia en el acta y en el audio de la audiencia, de ahi su conformidad con lo decidido por el a quo.
En consecuencia, recae en las diferencias dejadas de pagar por horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizacion moratoria e intereses moratorios, junto con el calculo actuarial. Por; ende, la Sala realize las operaciones correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado:
1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concepto Valor Diferencias no pagadas por horas extras y recargos dominicales y festivos $ 1.028.330,00 Diferencias no pagadas por prestaciones sociales causadas $ 179.698,00 Diferencias no pagadas por vacaciones causadas $ 198.516,00 $ Indemnizacion moratoria 77.890.040,00 Total 79.296.584,00
2. INTERESES MORATORIOS Concepto Valor Fecha inicial 29/10/2016 Fecha final 28/07/2021 Dias trascurridos 1710 $ 1.028.028,00Valor base Tasa diaria mora 0,0637105% $ 1.119.984,09Intereses 3. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ADEUDADOS Y SU INDEXACION Tarifa plena aportes Valor de indexacionValor aportesValor base• Desde Hasta $ $ 9.762,17$ 26.733,76167,086,00 16%1/12/2013 31/12/2013 $ 9.683,68 $ 3.453,26$ 60.523,0031/01/2014 16%1/01/2014 $ 9.151,04 $ 3.214,57$ 57.194,0028/02/2014 16%1/02/2014 SCLAJPT-06 V.00 7 0~~ Radicacion n.° 93340 $ $ 6.316,46$ 18.302,0816%114.388,0031/03/20141/03/2014 $ 3.087,56$ 9.151,0416%$ 57.194,0031/05/20141/05/2014 $ 3.836,37$ 11.438,88$ 71,493,00 16%30/06/20141/06/2014 $ 1.081,37$ 3.268,32$ 20.427,00 16%31/08/20141/08/2014 $ $ 18.476,04$ 56.213,7616%351.336,0030/09/20141/09/2014 $ 31/10/2014 $ 6.626,76$ 20.269,9216%126.687,001/10/2014 $ $ 55.854,56164.212,48Totales 4.
DETERMINACI6N DEL INTERES JURlDICO ECON6MICO PARA RECURRIR EN casaci6n ValorConcepto $ 79.296.584,00Condenas expresas en fallo de primera instancia $ 1.119.984,09Intereses moratorios $ 164.212,48Aportes a seguridad social en pensiones adeudados Indexacion de aportes en pensiones adeudados $ 55.854,56 $ 80.636.635,13Total En atencion a lo anterior, se concluye que el tribunal no erro al negar el recurso de casacion, toda vez que efectuados los calculos de rigor, la Sala encuentra que el interes economico corresponde a la suma de $80,636,635,13 cuantia que no supera el monto minimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109,023,120, que corresponde a 120 veces el salario minimo mensual vigente, contemplado en el articulo 86 del CPTSS, modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario minimo para el ano 2021 ascendia a $908,526.
En consecuencia, habra de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casacion interpuesto en contra de la sentencia de 28 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Asimismo, se ordenara la devolucion de las actuaciones al tribunal de origen. 8SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93340 III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casacion formulado por DEIVIS YOVANI CADENA MORENO contra la sentencia de 28 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovio en contra de CBI COLOMBIANA S.A., y se vinculo solidariamente a REFINERIA CARTAGENA S.A. - REFICAR y llamadas en garantia LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPANIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuacion al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifiquese y cumplase. Wm MAURICIO LEWIS GOMEZ Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 93340 EROlZULUAGAGERARDi FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGEImEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________