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AL2796-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2796-2021 Radicación n.°86924 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por ÓSCAR EVELIO SOTO GARCÉS contra la providencia CSJ AL444-2021 de diecisiete (17) de febrero de 2021, que declaró desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra OCUSERVIS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Por Auto CSJ AL444-2021 de diecisiete (17) de febrero de 2021, notificado en estado No 27 de veintidós (22) de febrero de la misma anualidad, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso adelantado por ÓSCAR EVELIO SOTO GARCÉS contra OCUSERVIS S.A.S., Radicación n.°86924 SCLAJPT-06 V.00 2 toda vez que no fue sustentado en término. En efecto, el informe secretarial de 13 de agosto de 2020 indicó que el traslado a la parte recurrente inició el diecinueve (19) de junio de 2020 y venció el veintiuno (21) de julio de la misma anualidad y que, «Se recibió sustentación al recurso extraordinario de casación por correo electrónico el 27 de julio de 2020 (archivo PDF con 10 páginas) y el 04 de agosto de 2020 (archivo PDF con 10 páginas)».

Por correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala el 22 de febrero de 2021, el demandante presentó recurso de súplica en virtud del artículo 331 del Código General del Proceso, en el que indicó textualmente: «[…] me permito manifestar que, a través del decreto 491 del 28 de marzo del 2.020 en su Art. 6 se determinó la suspensión de términos para todas las actuaciones administrativas y judiciales.

Con el decreto 564 del 2.020 en su artículo primero se estableció la suspensión de términos desde el 16 de marzo del 2.020 por treinta días, dependiendo el desarrollo de la pandemia. El Consejo Superior de la Judicatura y poniendo como eje de partida el decreto 564 del 2.020, determinó levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020, estableciendo un plan de normalización para continuar prestando el servicio de justicia y protegiendo la salud de servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial.

La suspensión de términos que rigió, se prorrogó desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 con las siguientes excepciones adicionales a las ya establecidas, como se determina en el Acuerdo 11567 del 5 de junio de 2020: En materia penal, las audiencias de imputación cuando no se solicita la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, las audiencias concentradas de formulación de imputación y de petición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, y los procesos en los que, interrumpida la prescripción, la acción penal comenzó a correr de nuevo por tres (3) años.

En materia civil, el pago de títulos en procesos terminados, y para los procesos ejecutivos en trámite, el auto que ordena seguir con la ejecución. Radicación n.°86924 SCLAJPT-06 V.00 3 En materia de familia, las sentencias en los procesos contenciosos en los que el demandado esté representado por curador y no haya pruebas pendientes por practicar.

En materia laboral, el reconocimiento de pensión de invalidez, la nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, los incrementos y retroactivos pensionales y los procesos especiales de suspensión, disolución y cancelación del registro sindical. En este orden de ideas, y aclarando lo anterior, se deja por sentado que, desde el 19 de junio del año anterior cuando la Corte Suprema de Justicia inició el traslado recurrente se encontraban los términos judiciales suspendidos, razón por la cual no se puede predicar de una extemporaneidad toda vez que los términos para el caso de la referencia se iniciaban a partir del 1 de julio del 2.020».

No se recibió pronunciamiento adicional alguno, según el informe de secretaría rendido el 8 de marzo. II. CONSIDERACIONES Es del caso aclarar que el medio de impugnación procedente para darle curso al estudio de la inconformidad del recurrente no es el de súplica regido por el artículo 331 del Código General del Proceso, sino el de reposición contemplado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, como quiera que la providencia atacada no fue proferida sólo por el magistrado ponente o sustanciador, que es ante cuyas decisiones es susceptible la interposición del mentado recurso de súplica, para que los magistrados restantes lo resuelvan, sino por la Sala en pleno, caso en el cual el que procede es el recurso del artículo 63 del CPTYSS, por el que, atendida la remisión efectuada por el artículo 145 de este último estatuto se da curso a la impugnación, pues Radicación n.°86924 SCLAJPT-06 V.00 4 fue interpuesto oportunamente, tal cual lo dispone el Parágrafo del artículo 318 del mismo estatuto procedimental.

Al efecto, viene al caso recordar que los términos judiciales ante la Corporación fueron suspendidos a partir del día 16 de marzo de 2020 debido a las condiciones de salud pública originadas por la pandemia COVID 19; sin embargo, que mediante Acuerdo 1444 de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corte y, posteriormente, a través del Acuerdo 051 del mismo año, dictado por esta Sala, se reanudaron los términos judiciales a partir del 27 de mayo de 2020, pues, entre otras cosas, se dispuso el uso de herramientas tecnológicas y telemáticas para el cumplimiento del trámite interno ante la Corporación del recurso extraordinario; y se implementó la notificación de providencias por estado y edicto a través de la página web de esta Corporación, misma donde se publicaron las decisiones atrás enunciadas, como en los demás canales virtuales y de comunicación de los que dispone la Sala.

El Acuerdo No. 51 del 22 de mayo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas en la Sala de Casación Laboral para el trámite interno de los asuntos de su competencia, con el propósito de implementar para los mismos el trabajo no presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas», en su artículo 6, estableció: «Artículo 6°.

LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: Se levantará la suspensión de términos y, en consecuencia, se reanudarán los mismos, a partir del 27 de mayo Radicación n.°86924 SCLAJPT-06 V.00 5 de 2020, inclusive». Conforme a los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicable éste por analogía al proceso laboral, y atención al 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales que regentan los trámites procesales para las partes son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones previstas en las normas adjetivas, como las causales de interrupción y suspensión del proceso a que se refieren los artículos 159 y 161 de aquel Estatuto Procesal Civil.

El cumplimiento de los términos procesales en modo alguno puede asumirse como una afectación al derecho sustancial o a los principios tuitivos del orden laboral, a los que hace referencia el recurrente en el acápite inicial de su escrito; antes bien, y de conformidad con los preceptos del artículo 29 de la Carta Política, son expresión de postulados dirigidos a proteger derechos constitucionalmente protegidos, como el debido proceso, la seguridad jurídica y las garantías de las partes vinculadas al debate.

Y como quiera que a partir del 27 de mayo de 2020 se reanudaron los términos en lo que respecta a esta Sala de Casación, el interesado debió cumplir con la carga correspondiente hasta el 21 de julio de ese año, dado que el término legal de traslado para la sustentación de recurso extraordinario culminaba en esa data, por lo que, de forma ineludible emerge que su presentación fue extemporánea, no siendo posible reponer la decisión, antes bien, debe Radicación n.°86924 SCLAJPT-06 V.00 6 mantenerse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el Auto CSJ AL444-2021 del diecisiete (17) de febrero de 2021 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR EVELIO SOTO GARCÉS contra la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario que promueve contra OCUSERVIS S.A.S.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°86924 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.°86924 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761113105001201600292-01 RADICADO INTERNO: 86924 RECURRENTE: OSCAR EVELIO SOTO GARCES OPOSITOR: OCUSERVIS S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 DE JULIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 114 la providencia proferida el 23 DE JUNIO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE JULIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________