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AL2796-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2796-2018 Radicación nº 79150 Acta 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la demandada CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA. S.C.A contra el auto del 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que le promueve JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARENAS.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por esa Corporación, con Radicación n° 79150 SCLAJPT-06 V.00 2 fundamento en que dicha providencia quedó ejecutoriada el día 1 de junio de 2017 y que el escrito de impugnación «fue allegado por la parte accionada, vía correo institucional, el día 15 de junio del citado año (fol. 189 vuelto), es decir vencido el término, lo que nos permite concluir que el recurso fue solicitado extemporáneamente»; razón por la cual, se itera, lo declaró desierto y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen.

La anterior determinación fue recurrida en reposición por el apoderado de la parte demandada, quien arguyó que: 1. Solo hasta el día 31 de mayo del año 2017 se registra la actuación del 25 de mayo de 2017 (sentencia 025 de mayo de 2017). 2. Tenemos que desde la fecha de registro en el sistema siglo XXI, sistema autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, de la actuación (sentencia 025 de mayo de 2017) solo se realizó el 31 de mayo del año 2017. 3.

El recurso extraordinario de casación se presentó el día 15 de junio de 2017. 4. Es decir entre la fecha de registro de la actuación (31 de mayo de 2017) y a la fecha de presentación de recurso de casación (15 de junio de 2017), no han transcurrido los 15 días hábiles de que trata el artículo 88 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. 5.

Los datos consignados en el sistema siglo XXI tienen plena validez y son la herramienta de apoyo para las personas y litigantes que se encuentran por fuera del distrito como lo es en el caso en concreto. El ad-quem, mediante auto de 7 de septiembre de 2017, mantuvo el proveído impugnado, para lo cual arguyó: i) La sentencia de segunda instancia se profirió en la audiencia pública celebrada el día 10 de mayo de 2017 y fue notificada en estrados, tal como lo dispone el numeral 2º del Radicación n° 79150 SCLAJPT-06 V.00 3 Art.41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art.20 de la Ley 712 de 2001, ii) Siendo la notificación por estrados el medio autorizado por la ley para satisfacer el principio de publicidad de esta clase de providencias, el plazo de 15 días para interponer el recurso de casación se debe contar desde el día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia; por lo que el interesado pudo interponer el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal durante los días 11,12,15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31de mayo y 01 de junio de 2017, inclusive, iii) […] iv) Como ya quedó decantado, no es dable contabilizar el término para recurrir en casación desde el 31 de agosto de 2017, fecha en que se registró la sentencia del Tribunal en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”, porque tal registro no comporta un medio legal de notificación sino un instrumento para facilitar al usuario la consulta personal de los procesos de su interés. En apoyo de su argumento, transcribió apartes de una providencia de esta Corporación -STL2433-2017- la que sirvió de fundamento para mantener la negativa al recurso de casación por extemporáneo y, en su lugar, ordenó la expedición de las copias solicitadas, para los fines subsidiarios perseguidos por el recurrente.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar se hace necesario recordar que el Código de Procedimiento Laboral desde su expedición consagró la notificación en estrados como una de las formas de notificación, la cual se mantiene aún con la reforma introducida por la L.712/2001 Art. 20 que modificó el 41 del C. P. del T. y de la S.S que reza, en lo pertinente: Forma de las notificaciones.

Las notificaciones se harán en la Radicación n° 79150 SCLAJPT-06 V.00 4 siguiente forma: […] B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento De la norma en cita, se debe entender que este tipo de notificación queda surtida con el mero pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud a que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública.

De otro lado, el Art. 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el plazo para interponer el recurso de casación es de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, precepto que no deja duda en cuanto al término de interposición del mismo. Así las cosas, en las sentencias que de acuerdo con su trámite se deben dictar en audiencia pública, la forma de notificación que impera no es otra que en estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los arts. 81 y 82 del C.P. del T. y de la S.S., éste último modificado por los arts. 40 de la L.712/2001 y 13 L.1149/ 2007, que para el trámite de la segunda instancia conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad.

De ahí, que al haberse proferido la sentencia de Radicación n° 79150 SCLAJPT-06 V.00 5 instancia en audiencia pública del 10 de mayo de 2017, por mandato legal la notificación a las partes lo era en estrados, tal como se advirtió en el mismo texto de la decisión (folio 10 del cuaderno de copias). Por tanto, debe contabilizarse el término para interponer el recurso extraordinario desde el día siguiente hábil, esto es, el 11 de mayo de esa anualidad, teniendo como plazo máximo el 01 de junio de 2017.

En consecuencia, contrario a lo que sostiene el recurrente, de la actuación surtida se reafirma que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en legal forma, esto es, en estrados en la fecha que se celebró la audiencia en que se dictó y, por ende, el término para interponer la casación efectivamente comenzó a correr desde el día siguiente.

Cumple agregar, tal como se ha señalado en otras oportunidades, que el Sistema de Gestión Siglo XXI es una herramienta de ayuda y no constituye una forma de notificación, sino un servicio de apoyo al usuario que tiene como fin facilitar el ya verificado principio de publicidad, pero que en manera alguna se erige como una notificación judicial, porque ello implicaría pretender, improcedentemente, que se puedan efectuar varias y sucesivas actuaciones de ese tipo sobre una misma providencia, violando los principios de eventualidad y seguridad jurídica.

Sin necesidad de más consideraciones, al estar radicado el escrito con el que se interpuso el recurso