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AL2796-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964

PAGE Radicación n.° 76401 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2796-2017 Radicación n.° 76401 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de la demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que DORA ENITH MARÍN CORREA adelanta contra HÉCTOR OCTAVIO DÁVILA ROJAS y OVC S.A.S. I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, la recurrente solicita a esta Sala: (…) la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuando confirmó la de primera instancia. En sede de instancia solicito que se revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, presenta un cargo, en el que textualmente refiere: CARGO UNICO (sic): Acuso la sentencia recurrida que es la proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, proferida el 16 de agosto de 2016, que confirmó la de primera instancia, de violar por la via (sic) directa el valor de las pruebas al desconocer la realidad de la existencia del contrato de trabajo y darle valor a la existencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, con el cual el empleador le quitó a la trabajadora el derecho a sus prestaciones sociales.

DEMOSTRACION (sic) DEL CARGO: Tanto la Juez A quo como el tribunal desconocieron las declaraciones arrimadas al proceso donde quedó demostrado que la actora estaba sometida a un horario de trabajo de 12 horas continuas y que cuando necesitaba un permiso tenia (sic) que dejar el reemplazo y ella misma pagarle el turno y que esto lo podía hacer bajo la autorización de la hija del señor a quien se le prestaba los servicios, por cuanto era ella la encargada de dar las instrucciones a las enfermeras contratadas, por cuanto el empleador vivía en Bogotá, desconociendo la existencia de la subordinación. En cambio se le dio plena validez a la postura del empleador de que la actora fue contratada mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, desconociendo que o (sic) independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad, se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como se ha llamado el contrato, pero sí la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. La misma ley laboral ha considerado que no importan las formalidades, lo que importa es lo que realmente suceda en una relación contractual entre las partes, de modo que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios para ocultar o disfrazar una relación laboral, pues la realidad será la que se impondrá, y en lo que tiene que ver con una relación de trabajo que por su misma naturaleza debe ser laboral, indiscutiblemente será laboral por expreso mandato legal.

En este proceso, la realidad indica que por las labores que debía realizar la trabajadora, debía estar subordinada a las órdenes que impartía la hermanada (sic) del empleador, quien era la encargada de coordinar con las enfermeras trabajadoras, las actividades, entre otras las relacionadas con el horario de trabajo y con los permisos, cuando éstas tenían que ausentarse.

En este caso la interpretación y valoración de las pruebas dada equivocadamente por el Tribunal, autoriza para que cualquier empleador, mediante procedimientos no autorizados por la ley y mediante artimañas, contrate a un trabajador y no le pague sus prestaciones sociales de ley. Es común que los empleadores acudan a darle el nombre de contrato de prestación de servicios al contrato de trabajo para no generar relación laboral ni Prestaciones (sic) sociales.

Sin embargo el contrato de prestación de servicio, que se celebran por el término estrictamente indispensable, puede ser civil o comercial, dependiendo del encargo (sí (sic) se deriva un contrato mercantil se regirá por la legislación comercial, en cambio, la prestación de servicios inherentes a profesiones liberales se regirá por la legislación civil).

Sobre el "contrato de prestación de servicios", la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154/97, Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló que: (…) De igual forma mediante sentencia del 16 de mayo de 1991, proferida por el Consejo de Estado, sección primera, expediente 1323. Magistrado Ponente LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se aclaró que a pesar de que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse como contrato de Prestación (sic) de Servicios (sic), de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y la concepción tradicional que se ha tenido de aquel, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto y que han sido reconocidas por el Estado.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Labora y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1. El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, «revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda»; lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. 2.

Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, el cargo carece de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3 Igualmente, se tiene que el censor acusa la sentencia de «violar por la via (sic) directa el valor de las pruebas», lo cual es equivocado, pues cuando se acude a esta vía, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que de parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 4. Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, la recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 5.

La recurrente plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando refiere que «Tanto la Juez A quo como el tribunal desconocieron las declaraciones arrimadas al proceso», lo cual es una impropiedad, pues en el recurso extraordinario lo procedente es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es el caso que nos ocupa. 6.

Pese a que el censor a lo largo de su escrito alude genéricamente a que en este asunto se dio una equivocada «interpretación y valoración de las pruebas», lo cierto es que no le indica a la Corte cuáles fueron mal apreciados o no valorados, así como tampoco precisa los particulares errores de valoración en que incurrió el juzgador respecto de cada uno de ellos, lo que resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada. 7.

En los términos analizados, la confusa sustentación de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que DORA ENITH MARÍN CORREA adelanta contra HÉCTOR OCTAVIO DÁVILA ROJAS y OVC S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8