SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2795-2025 Radicación n.°05001-31-05-015-2023-00032-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO JOSÉ ESCOBAR PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ricardo José Escobar Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.°05001-31-05-015-2023-00032-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a Colpensiones. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a esta instancia, así:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor RICARDO JOSÉ ESCOBAR PEREZ (sic), identificado con la cedula de ciudadanía 70.109.614, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en las AFP PORVENIR S.A., representada legalmente por Miguel Largacha Martínez, o quien haga sus veces.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada por Jaime Dussan Calderon o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor RICARDO JOSÉ ESCOBAR PEREZ (sic), esto es, los aportes con sus respectivos rendimientos causados,, gastos de administración y los recursos destinados al pago de los seguros previsionales, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral segundo, que le sean trasladadas por PORVENIR S.A. y a activar la afiliación del señor RICARDO JOSÉ ESCOBAR PEREZ (sic), en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor RICARDO JOSÉ ESCOBAR PEREZ (sic), teniendo en cuenta todas las cotizaciones realizadas y realizando la liquidación con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando el IBL que le resulte más beneficioso, bien sea el promedio de toda la vida laboral o el Radicación n.°05001-31-05-015-2023-00032-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
La fecha de disfrute de la mesada pensional se otorgará a partir del momento en que acredite la última cotización del sistema, junto con la mesada adicional de diciembre que en adelante se empiecen a causar.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de retroactivo pensional.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo indicado en la pare considerativa de esta sentencia y las demás formuladas por las codemandadas quedan implícitamente resueltas con lo determinado. […] Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; ADICIONÁNDOSE en cuanto se ordena a PORVENIR S.A. entregar a COLPENSIONES los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. […] Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 1 de agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés para Radicación n.°05001-31-05-015-2023-00032-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recurrir y que no está legitimada para interponer el recurso de casación, pues esta sociedad no presentó recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas por el fallador de primer grado y, al no haber agravio alguno con la decisión del tribunal, no le asiste a Porvenir S. A., interés para recurrir en casación, y, en gracia de discusión, tampoco es posible estimar en términos económicos la condena para cuantificar el agravio que se le ocasionaría a la AFP recurrente con la sentencia. Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto manifestó que: […] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.
Resaltado fuera del texto Radicación n.°05001-31-05-015-2023-00032-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.
Mediante auto de 23 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Por lo anterior considera la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 1 de agosto de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte Radicación n.°05001-31-05-015-2023-00032-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma, además el apoderado no controvirtió las cargas impuestas por el a-quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, y no está legitimada para interponer el recurso de reposición. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado, 28 de junio de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000. Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta Radicación n.°05001-31-05-015-2023-00032-01 SCLAJPT-06 V.00 7 el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, el interés de Porvenir está determinado, en principio, por el valor de la condena impuesta en primera instancia adicionada por el tribunal. Siempre y cuando dichos perjuicios se puedan calcular y se haya recurrido la sentencia del a quo a través de los medios procesales pertinentes. En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del Juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella.
Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510-2024). Radicación n.°05001-31-05-015-2023-00032-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que Porvenir S. A., no formuló recurso de apelación en primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el a quo.
En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas por el juez que fueron confirmadas por el ad quem. En lo que respecta a la adicción del tribunal, es necesario mencionar, que no se modificó el valor de las condenas impuestas a Porvenir S. A., en primera instancia, la modificación en la decisión de segunda instancia versa sobre la forma en la que la recurrente debe cumplir con lo ordenado; y, al haberse mostrado conforme con la primera decisión, resulta en la falta de interés jurídico para recurrir en casación. Igualmente, es necesario comentar que la jurisprudencia aludida por Porvenir (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto.
Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso. De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que Radicación n.°05001-31-05-015-2023-00032-01 SCLAJPT-06 V.00 9 esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.
Radicación n.°05001-31-05-015-2023-00032-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO JOSÉ ESCOBAR PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21E03B8C6AF3BC373648DF5519BB2094E6FEA8E3E1F75DD0D74F62ED80BC1506 Documento generado en 2025-05-12