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AL2795-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1258 de 2008Ley 1581 de 2012Ley 50 de 1990

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2795-2023 Radicación n.° 95761 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1. °) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que interpuso WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente y ELIDIN GABRIELA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, WILSON LEÓN, ROSA ELENA BELTRÁN QUIROZ, ADRIANA MARCELA LEÓN BELTRÁN, ÁNGELA VIVIANA LEÓN BELTRÁN, LEIDY CATERINE LEÓN BELTRÁN, YUBER ARBEY BELTRÁN QUIROZ, los menores de edad A.A.A y E.E.E.E 1 contra REBUILD S.A.S., JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO, ROSA MARÍA MAYORGA DE INFANTE, IVÁN 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.

Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 2 GUILLERMO MORENO, ANDRÉS LEONARDO JARAMILLO PINZÓN y HUGO LEÓN PRIETO. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Rebuild S.A.S., Julio Alfredo Infante Galindo, Rosa María Mayorga de Infante, Iván Guillermo Moreno, Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón y Hugo León Prieto, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre Wilson Alejandro León Beltrán y Hugo León Prieto, el 4 de marzo de 2019, día en el que sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador.

Así mismo requirieron que se condenara solidariamente a los accionados frente a todas las condenas. En consecuencia, solicitaron el pago de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el reconocimiento de la pensión de invalidez, los intereses moratorios, los perjuicios materiales, morales, fisiológicos, las incapacidades dejadas de percibir y las costas del proceso.

Mediante fallo de 20 de octubre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta resolvió:

PRIMERO: Declarar [sic] que existió un contrato de trabajo verbal entre el demandado Hugo León Prieto como empleador y el actor Wilson Alejandro León, por el día 4 de marzo de 2019. Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDO: Condenar [sic] de manera solidaria a los demandados Rebuild SAS y Hugo León Prieto a pagar al demandante las siguientes sumas: por cesantías $3.500, intereses a las cesantías $1 [sic], vacaciones $1.750, prima de servicios $3.769, salario $42.000, aportes a pensión y sus intereses “liquidados según el salario que devengaba por el día 4 de marzo de 2019”, lucro cesante consolidado $6.960.215, lucro cesante futuro $45.739.122, daño moral 20 SMLMV e indemnización por incapacidad permanente parcial $16.562.320;

TERCERO: denegar las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en “Costas en un 30 % a favor de la parte actora. […] Por apelación de la parte demandante y los demandados Rebuild S.A.S. y Hugo León Prieto, mediante proveído de 3 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, dentro del proceso ordinario laboral de WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros, contra HUGO LEÓN PRIETO y otros, en el sentido de que las condenas impuestas solidariamente a HUGO LEÓN PRIETO y REBUILD S.A.S., por perjuicios morales, lucro cesante consolidado y futuro, a favor del demandante WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN, serán las que a continuación se señalan: • 40 SMLMV por concepto de perjuicios morales. • $12.579.476 por concepto de lucro cesante consolidado. • $71.222.864 por concepto de lucro cesante futuro SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar solidariamente a los demandados HUGO LEÓN PRIETO y REBUILD S.A.S., a pagar a favor del demandante WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN los perjuicios por daño a la vida de relación, en el equivalente a 25 SMLMV.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia apelada, y en su lugar, condenar solidariamente a los demandados HUGO LEÓN PRIETO y REBUILD S.A.S., a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 4 • 10 SMLMV a favor de Elidin Gabriela Castañeda Martínez. • 10 SMLMV a favor de cada uno de los menores A.L.C. y E.V.L.C. • 5 SMLMV a favor de Wilson León. • 5 SMLMV a favor de Rosa Elena Beltrán Quiroz.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a los demandados HUGO LEÓN PRIETO y REBUILD S.A.S., a pagar las condenas impuestas dentro de este proceso, debidamente indexadas al momento de su cancelación, con excepción de aquellos rubros que fueron tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Contra dicha determinación, el apoderado judicial de Wilson Alejandro León Beltrán interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte a través de autos de 18 de agosto de 2022 y 29 de marzo de 2023, respectivamente.

Durante el término de traslado, el recurrente allegó la demanda de casación. En el respectivo documento, luego de realizar un extenso recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, el censor solicitó en un acápite denominado «declaración del alcance de la impugnación» lo siguiente: Se case de [sic] segunda instancia y en consecuencia se adicione a la sentencia del juzgado civil del circuito de Villeta de fecha 20 de octubre del 2021 y de la sentencia del tribunal de Cundinamarca salas [sic] laboral de fecha 3 de marzo del 2022 dentro del proceso de Wilson Alejandro León contra julio Alfredo Infante Galindo y otros. 1.

Se adicionen a las respectivas sentencias en sede de casación qué [sic] los señores JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y ROSA MARIA [sic] MAYORGA DE INFANTE y IVAN [sic] GUILLERMO MORENO y ANDRES [sic] LEONARDO JARAMILLO PINZON [sic] son solidariamente responsables de todas las obligaciones laborales de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones que fueron condenados de conformidad con el artículo 34 y 36 del código [sic] sustantivo [sic] de [sic] trabajo Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 5 [sic] en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1258 del 2008 y la presunción de culpabilidad por actividad peligrosa. 2.

Se adicione condenando a los demandados de la sanción del artículo 65 del código sustantivo de trabajo en contra de todos los demandados y en favor del demandante. 3. Se adicione igualmente imponer condena sobre el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación de los demandantes. […] Luego, en un título llamado «expresión de los motivos de casación», transcribe las siguientes disposiciones normativas y providencias: • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1.°, 34, 36, 65. • Ley 1258 de 2008: artículos 41, 42, 43, 44. • Código General del Proceso: artículo 267. • Código Procesal del Trabajo: artículo 77. • CC C-090-2014, CC C- 865-2004, CC C258-2013.

Finalmente, aunque no formuló cargos, indicó dos apartes que denominó «concepto de la infraccion [sic] legal directa» y «concepto de la infraccion [sic] legal por aplicación indebida». En lo relacionado con el primero, adujo lo siguiente: […] Frente a la solidaridad de los demandados por ser dueños de la obra o labor contratada y que para el presente caso eran los señores JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO Y ROSA MARIA [sic] MAYORGA DE INFANTE.

Ahora frente al otro requisito que sería para lograr la condena de los dueños del inmueble en la demostración de que la actividad principal de los demandados es ser rentista de capital y dedicados a la construcción. Los cuales se les había requerido que entregaran la certificación de la DIAN ya que esta permitía la acreditación de la actividad Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 6 principal de dichos demandados, que en el presente caso y como se expresó en la demanda y en el auto de decreto de pruebas, era para demostrar que se dedicaban a la construcción. El propósito de lo exhibición de esos documentos era demostrar la actividad principal de construcción y rentista de capital como actividad principal de estos demandados: ROSA MARIA [sic] MAYORGA DE INFANTE y JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO REBUILD S.A.S y IVAN [sic] GUILLERMO MORENO y ANDRES [sic] LEONARDO JARAMILLO PINZON [sic] y HUGO LEON [sic] PRIETO. […] En el presente caso vemos cómo esa SAS se convirtió en el instrumento necesario para desnaturalizar el contrato laboral para decir o dejar ver que quien le quedó debiendo fue REBUILD S.A.S. y no los socios.

Los socios deben responder porque estamos frente [sic] o [sic] los principios generales del derecho laboral como son el principio de lograr la justicia de las relaciones entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Aquí se ha roto ese equilibrio social porque utilizan las empresas [sic] REBUILD S.A.S. con una mentalidad diferente con una mentalidad de hacerle trampa al trabajador con una mentalidad de suplirse de la sed de quedarse con el fruto del trabajo ajeno, de enriquecerse los bolsillos con la sangre y el sudor de los trabajadores saciando la sed del Dios dinero sin entender las necesidades humanas del obrero.

Nótese que en este presente caso una persona se quedó sin piernas huérfano de esperanzas, por la irresponsabilidad de una empresa, de unos socios, de un dueño de la obra, marchitando las ilusiones y perjudicando a terceros incluso a niños. En esto fue un acierto el tribunal al adicionar la sentencia pero no se trata de traer a este mundo sentencias de papel, sentencias para enmarcar, si no se trata de traer sentencias que puedan satisfacer ese perjuicio ocasionado a causa de la irresponsabilidad. […] En cuanto a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en síntesis, señala que los demandados actuaron de mala fe, esto, al no pagar los Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 7 salarios y prestaciones a que hubo lugar y al abandonar al trabajador luego del accidente.

Añade que el Tribunal guardó silencio frente a este punto. Sobre los perjuicios fisiológicos de los demás familiares, adujo que el ad quem lo mencionó de manera «huérfana», al concluir que no se probó, esto, al no ser los testigos claros. En el segundo aparte, ya mencionado, refirió que resultaba indispensable el decreto de la prueba «documento de la DIAN» y su exhibición, esto, para demostrar la actividad económica de la demandada.

Continúo argumentando que: Por tal razón ante esa ausencia y si en un requisito tan importante para probar como es demostrar que se dedican a las actividades propias de las que realizaba el demandante cuando se quitó la pierna pues era importante esa [sic] exhibición de ese documento y a lo cual esa renuencia corre en favor del demandante y el tribunal en su sentencia menciona que la parte demandante no explicó qué hechos eran los que pretendía probar.

Para lo cual hay que dirigirnos a la demanda a la solicitud probatoria y ahí se menciona el hecho que se pretendía probar entonces el tribunal se ha equivocado de manera directa y no ha observado la demanda en que se menciona con claridad qué fue lo que se solicitó que fue el documento ante la DIAN y cómo lo justificó en ese momento y qué echo [sic] era el que pretendía probar. […] Así mismo, se refirió a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual trae consecuencias y el Tribunal omitió pronunciarse.

Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 8 II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales consagradas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL336-2023, al reiterar el auto CSJ AL335-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 9 iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Ahora, revisada la demanda de casación que el recurrente presentó, la Sala advierte que dichas exigencias no se cumplen a cabalidad, tal y como se explica a continuación: i) Alcance de la impugnación La Sala ha sostenido insistentemente que este constituye la pretensión de la demanda, y el recurrente está en la obligación de indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si que se case total o parcialmente.

Adicionalmente debe señalarle a la Corte que busca en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la providencia emitida por el juzgado de primer grado y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo. En la demanda bajo análisis, se evidencia la ausencia de estos requisitos, por cuanto en el acápite denominado «declaración del alcance de la impugnación», solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se adicionen tanto la de primera como la impugnada.

Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 10 Para la Corte, tales peticiones van contra la naturaleza del recurso de casación, donde se debe solicitar que se case la providencia de alzada, total o parcialmente, salvo casación per saltum, y, se confirme, revoque o modifique únicamente el proveído de primer grado. Sobre el tema, el auto CSJ AL1842-2023 memoró lo siguiente: En esta ocasión, el recurrente requirió que se case y revoque la decisión del Juez plural, lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, en sentencia CSJ SL141- 2020, no es posible, dado que: […] la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla […].

Si bien, la exposición del alcance no es la más adecuada, esta situación podría subsanarse, si la Corte entendiera que el impugnante solicitó que se case parcialmente la decisión del Tribunal, y en sede de instancia, se modifique la de primera y se adicione en el sentido que lo plasmó en dicho apartado, no obstante, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas del recurso, como pasa a explicarse. ii) Proposición jurídica y modalidad de infracción Si bien la censura en el apartado «expresión de los motivos de la casación» enuncia y transcribe de manera Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 11 indiscriminada algunas disposiciones normativas, dentro de las cuales encontramos los artículos 1. °, 34, 36 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 267 del Código General del Proceso, 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que, no precisa la vía de ataque, la modalidad de violación, mucho menos, presenta una argumentación acerca de cuál fue el yerro del Tribunal.

Sobre este particular aspecto, el auto CSJ AL2091- 2023 indicó: Al respecto, precisamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, esto es, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso y que se estima transgredida por el juez censurado, así como la modalidad de infracción, cuestiones que, se reitera, en el sub lite no se cumplen (CSJ AL1560-2023).

De igual manera, trae a colación normas adjetivas, lo cual es un error, ya que debió dirigir el ataque como violación medio, con la obligación de precisar la disposición sustantiva que en su sentir el Tribunal desconoció. Al respecto, la Corte en proveído CSJ AL1838-2023 explicó: […] Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 12 trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron […]. iii) Formulación de los cargos y demostración Aunque el recurrente no formula en estricto sentido cargo alguno, propone dos acápites que denominó «concepto de la infraccion [sic] legal directa» y «concepto de la infraccion [sic] legal por aplicación indebida».

En ambos de manera confusa, presenta argumentos sin precisar, como ya se advirtió, la senda de ataque (vía directa o indirecta), ni alguno de los tres conceptos o submotivos de transgresión de la Ley (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea). Ahora bien, en un ejercicio de flexibilización, respecto del primero, podría esta Sala comprender que la vía escogida es la directa, no obstante, su desarrollo resulta insuficiente, toda vez que, se itera, no hizo un ejercicio lógico y argumentativo que diera cuenta de la transgresión en la que el Tribunal incurrió frente a las disposiciones normativas acusadas.

En lo atinente al segundo, dada la denominación del mismo, en principio podría entenderse que la vía elegida por el recurrente es la indirecta y el sub-motivo a que se refiere, es la aplicación indebida por tratarse de aquel que por regla general se propone por esta senda. Situación que sería Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 13 subsanable, de no ser porque se constatan más deficiencias que impiden el estudio.

Tal y como lo entiende la Sala, tratándose de esta senda, debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho propuestos contra el Tribunal, y las pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, así como la precisión de los yerros de derecho, si a ello hubiere lugar. Dicho lo anterior, se abstuvo el censor de relacionar los eventuales errores de hecho en los que el juez plural incurrió, esto es, no especificó qué supuesto fáctico que el ad quem tuvo por probado no lo está o cuál dio por acreditado sin estarlo.

Lo enunciado, tiene fundamento en la providencia CSJ SL038-2018, en la cual la Corte estimó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 14 de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ahora, aunque la demanda de casación contiene una sustentación extensa, la misma resulta confusa y no se desarrolla ninguna inferencia que le permita acreditar la ostensible contradicción. Por otra parte, debe indicarse que estas deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte, dado el carácter rogado de este recurso (CSJ SL9681-2017). iv) Singularización de las pruebas Continuando con el estudio, al entender que el recurrente encaminó uno de los posibles cargos por la vía indirecta, se tiene que, no cumple con uno de sus requisitos elementales, a saber, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados, aquellos erróneamente estimados y demostrar en qué consistió esta última, pues solo se limita a referir que debió practicarse una prueba denominada «documento de la DIAN» (CSJ AL2096-2023).

Sumado a lo dicho, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de los desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 15 ley sustancial (CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo. v) Prohibición de los alegatos de instancia Es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional.

En este caso, la demanda de casación no contiene fundamentos propios para que se concedan sus pretensiones en sede extraordinaria, lo que resulta semejante a un alegato propio de las instancias respectivas, y no a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado censurado al adoptar la decisión impugnada.

En proveído CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 16 Por otro lado, por Secretaría, corríjase la información del Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y acta de reparto, en el sentido de incluir a Elidin Gabriela Castañeda Martínez, Wilson León, Rosa Elena Beltrán Quiroz, Adriana Marcela León Beltrán, Ángela Viviana León Beltrán, Leidy Caterine León Beltrán, Yuber Arbey Beltrán Quiroz, y los menores de edad A.A.A y E.E.E.E. como opositores en el presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el apoderado de WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 3 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente, ELIDIN GABRIELA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, WILSON LEÓN, ROSA ELENA BELTRÁN QUIROZ, ADRIANA MARCELA LEÓN BELTRÁN, ÁNGELA VIVIANA LEÓN BELTRÁN, LEIDY CATERINE LEÓN BELTRÁN, YUBER ARBEY BELTRÁN QUIROZ, y los menores de edad A.A.A. y E.E.E.E. Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 17 2 contra REBUILD S.A.S., JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO, ROSA MARÍA MAYORGA DE INFANTE, IVÁN GUILLERMO MORENO, ANDRÉS LEONARDO JARAMILLO PINZÓN y HUGO LEÓN PRIETO.

SEGUNDO. CORREGIR, por Secretaría, la información del Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y acta de reparto, en el sentido de incluir a ELIDIN GABRIELA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, WILSON LEÓN, ROSA ELENA BELTRÁN QUIROZ, ADRIANA MARCELA LEÓN BELTRÁN, ÁNGELA VIVIANA LEÓN BELTRÁN, LEIDY CATERINE LEÓN BELTRÁN, YUBER ARBEY BELTRÁN QUIROZ, y los menores de edad A.A.A y E.E.E.E. como opositores.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 2 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes. Radicación n.° 95761 SCLAJPT-05 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________