SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2795-2021 Radicación n.°85594 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el «recurso de súplica» que interpuso GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA SAJAUTH contra el auto AL1547-2021 de 28 de abril de 2021, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación que planteó dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLÁNTICA – COOTRACOSTA LTDA. I.
ANTECEDENTES Por auto de 4 de marzo de 2020 la Sala admitió el recurso extraordinario de casación en el asunto de la referencia y ordenó correr traslado por el término legal al recurrente para su sustentación. Originalmente, el término iniciaba el 12 de marzo y terminaba el 16 de abril de 2020, Radicación n.° 85594 SCLAJPT-06 V.00 2 sin embargo, en atención a las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19, conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos de la Corporación, se suspendieron los términos judiciales.
En consecuencia, en el trámite del asunto referido, el traslado al recurrente se reanudó por 18 días, a partir del 28 de mayo de 2020, lo que quiere decir que finalizó el 24 de junio del mismo año. Según informe secretarial de 8 de julio de 2020, se recibió sustentación del recurso extraordinario de casación por correo electrónico el 24 de junio de 2020 a las 9:20 p.m., esto es, por fuera del horario judicial, que vale la pena anotar es el establecido por el Acuerdo 4034 de 2007, aplicable para los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá y que corre de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Mediante el auto impugnado de 28 de abril de 2021, notificado por estado n.º 071 del 7 de mayo de 2021, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante en el proceso referido e, inconforme, el recurrente recurrió en súplica, recibido digitalmente por esta Corporación el miércoles 12 de mayo del año en curso a las 5:01 p.m., y en el que solicitó «Se revoque el auto impugnado y en su lugar, se disponga continuar con el trámite de la demanda, hasta proferir fallo».
Por otra parte, afirma recurrente que la sustentación la realiza de manera sucinta por cuanto «el auto impugnado, no Radicación n.° 85594 SCLAJPT-06 V.00 3 se encuentra a disposición de las partes, y así ha sido en el curso de toda la acción, a la cual no he podido tener acceso». El cuestionamiento, en esencia, reprocha la decisión porque, en su sentir, la demanda de casación se presentó dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, sobre el recurso de súplica, el artículo 62 del CPTSS, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 este medio de impugnación, sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que preceptúa: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita resulta fácil concluir que el recurso de súplica aquí interpuesto no es procedente, en tanto Radicación n.° 85594 SCLAJPT-06 V.00 4 el auto recurrido no fue dictado por el Magistrado sustanciador o ponente, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha decantado esta Corporación de manera reiterada, entre otras, en providencia CSJ AL2964-2020: […] Pues bien, al confrontar los supuestos de la norma de cara a la providencia impugnada, se observa que fue proferida por la Sala de Casación Laboral y no por el magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia. Al efecto, esta Corporación ha adoctrinado entre otras, en providencia CSJ AL 13077, 7 dic. 1999, reiterada en la CSJ AL2450-2019, que el recurso de súplica no es procedente en sede casación, en los siguientes términos: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. […] De lo antedicho, es claro que el recurso de súplica no es procedente para el sub examine.
Ahora bien, si se examinara el recurso desde la óptica del Parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, entendiéndose como de «reposición», encuentra la Sala que el mismo se torna extemporáneo, por cuanto, no obstante que tal medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído según lo establece el artículo 63 del CPTSS, por lo que para el caso el término venció el 11 de mayo de 2021 a las 5:00 p.m., ya que la providencia atacada fue notificada el 7 de mayo de 2021, Radicación n.° 85594 SCLAJPT-06 V.00 5 el recurso fue presentado según se ha dicho el 12 de mayo del año en curso a las 5:01 p.m. En cuanto a la afirmación del solicitante relativa a la falta de acceso al auto impugnado, debe decirse que ese argumento no es de recibo por dos razones concretas: la primera, porque en cumplimiento del artículo 9º del Decreto 806 de 4 de junio 2020, esta Sala ha puesto a disposición de los sujetos procesales las providencias notificadas por estado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, en la sección de: “Notificaciones” – opción: “Vea aquí las Providencias notificadas por estado de la Sala de Casación Laboral”; y la segunda, porque mediante Acuerdo 051 se dispuso el trámite para la consulta de los expedientes en los siguientes términos: Artículo 3°.
CONSULTA DE EXPEDIENTES Y EXPEDICIÓN DE COPIAS: Para la consulta y descarga de expedientes las personas autorizadas por la ley deberán enviar la respectiva solicitud al correo electrónico habilitado por la Sala para tales efectos. Una vez recibida la solicitud, el encargado en dicha oficina dispondrá́ de un término máximo de un día hábil para remitir al correo del peticionario el link de acceso a las piezas procesales, siempre que se trate de persona autorizada por la ley para tal propósito.
En consecuencia, no habrá ́ expedición de copias simples. De lo viene dicho es concluyente que el memorialista no acredita en su planteamiento haber realizado gestión alguna, tendiente a obtener acceso al expediente digital y, en particular, a la providencia impugnada, así como tampoco Radicación n.° 85594 SCLAJPT-06 V.00 6 aparece registrada en el sistema de gestión Siglo XXI petición en este sentido que respalde su reproche.
De manera que, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se declarará improcedente el recurso de súplica y extemporáneo el de reposición, como en similares términos lo ha venido haciendo la Sala en situaciones idénticas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica que interpuso el apoderado de GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA SAJAUTH.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición.
TERCERO: Sin más trámites pendientes en esta Corporación, devuélvase el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85594 SCLAJPT-06 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 85594 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105014201500136-01 RADICADO INTERNO: 85594 RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE MEJIA SAJAUTH OPOSITOR: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLANTICA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 DE JULIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 114 la providencia proferida el 23 DE JUNIO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE JULIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________