PAGE Radicación n.° 77346 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2795-2017 Radicación n.° 77346 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por DEMETRIO AGUIÑO BONILLA y ALBERTO SEGUNDO ÓCORO HURTADO, tendiente a obtener el cambio de radicación en los procesos ejecutivos laborales instaurados por FRANCISCA MONTAÑO DE QUIÑONEZ, NILSON FRANKLIN SEGURA OCAMPO, DAVID FERNÁNDEZ PERLAZA, SALOMÓN IZQUIERDO SEGURA, FRANCISCO GRANJA CUENU, MARCIANO ROMERO GRUESO, LUIS ARMANDO MANCILLA y ÁLVARO OBREGÓN CUERO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE GUAPI S.A. E.S.P. – ENERGUAPI S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los demandantes referidos, interpusieron demandas ejecutivas laborales contra la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P. ENERGUAPI S.A. E.S.P., con el fin de obtener el pago de determinadas acreencias laborales, las cuales correspondieron por reparto a los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Popayán y Promiscuo Civil del Circuito de Guapi.
Después de hacer un recuento de las actuaciones judiciales surtidas al interior de cada uno de los procesos, afirman que en el trámite de los mismos existen circunstancias que afectan gravemente la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, y la seguridad e integridad de los intervinientes, que afectan las garantías procesales; motivos por los cuales solicitan el «cambio de radicación» en los procesos distinguidos con los consecutivos n° 19-001-31-005-001-2015-00030-00, 19-318-31-89-001-2014-00015-00, 19-318-31-89-001-2014-00009-00 y 19-318-31-89-001-2016-00069-00.
Aducen que pese a que el Código de Procedimiento Laboral no regula el «cambio de radicación» ni tampoco la competencia para conocer de dicho asunto, el Código General del Proceso en su artículo 30 lo reglamenta para el área civil, familia y agraria, disposición que afirma debe ser aplicada en la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral por remisión analógica.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar y previo a abordar el estudio de la presente solicitud, es pertinente recordar que en nuestra legislación la competencia de los jueces está dada por la Constitución o la ley, normas que son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, donde la competencia surge como resultado de la conjugación de determinadas circunstancias y conforme a claros criterios.
Bajo ese contexto, se tiene que las reglas generales de competencia corresponden a aspectos objetivos y, en forma excepcional, subjetivos en atención a precisos fueros o por el conocimiento de ciertos asuntos para su composición o resolución, otorgados por los denominados factores, lo que lleva a concluir que ningún órgano o autoridad pública puede actuar por fuera de sus precisas competencias, salvo las excepciones previstas en el mismo ordenamiento jurídico.
Pues bien, en lo que a la Sala Laboral de esta Corte respecta, existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones que le corresponden, constituido por los artículos 234 de la Constitución Política, 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2 de la Ley 1210 de 2008, en la forma que modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que dentro de las mencionadas disposiciones, exista regla de competencia que contemple el conocimiento de las peticiones atinentes al cambio de radicación proceso o actuación, el cual sí está consagrado en materia civil en el artículo 30, numeral 8, de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso).
En ese orden, resulta improcedente la petición elevada por los memorialistas, determinación que se acompasa con lo resuelto por esta Corte en providencia CSJ AL1242-2013, reiterada recientemente en la AL7131-2016, donde al estudiar una solicitud similar a la que hoy es objeto de estudio, adoctrinó: (…) la novel figura procesal del ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones de un distrito judicial a otro o dentro del mismo distrito (artículos 32-8 y 33-4 de la Ley 906 de 2004 --Código de Procedimiento Penal--; artículos 30-8, 31-6, 32-5 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--; y artículo 615, incisos segundo y tercero de la citada Ley 1564 de 2012, en la forma como modificaron el artículo 150 de la ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo--), es una medida excepcional que permite modificar las reglas de la competencia judicial, las cuales, en principio, están informadas por el principio constitucional de la ‘perpetuatio juridictionis’, el cual se traduce en la máxima latina de ‘ubi acceptum est semel iudicium, ibi et finem accipere debet o semel competens, semper competens’, es decir, que simple y llanamente, una vez trabada y fijada la litispendencia, no hay lugar a la alteración o modificación de las dichas reglas, pues el ‘juez natural’ ya ha quedado definido para la duración del proceso.
Principio que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han reconocido como contemplado, entre otros, por los artículos 29 de la Constitución Política, 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código de Procedimiento Civil (27 de la Ley 1564 de 2012 --Código General del Proceso--). Y medida que por su reconocido carácter excepcional al mentado principio, solo procede ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expresa y explícitamente las diferentes disposiciones exigen, entre las cuales cabe destacar la alteración del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.
De modo que siendo el ‘cambio de radicación’ de procesos o actuaciones judiciales una medida excepcional a la regla universal de fijación de competencia, su aplicación sólo puede ser restrictiva, taxativa y restringida. En otras palabras, ésta debe estar prevista expresamente en la normativa procedimental pertinente y solo procede ante las circunstancias y requerimientos que para sus efectos el legislador disponga.
Por otra parte, sabido es que las normas procedimentales del trabajo son de carácter especial, habida cuenta de que el artículo 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que los asuntos de que conoce la jurisdicción especializada “se tramitarán de conformidad con el presente código”, por manera que las normas ordinarias o generales del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso), no son las que rigen las instituciones procesales de los asuntos del trabajo y sólo tienen aplicación en la medida de que existiere vacío en las disposiciones especiales que gobiernan sus instituciones (artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), cuestión que en manera alguna aquí ocurre, pues la naturaleza excepcional de la medida de que se trata explica por si misma que no corresponde a una laguna del legislador del procedimiento del trabajo que deba ser llenada por la remisión que advirtió el Magistrado del Tribunal de Quibdó, sino de una excepción a las reglas de competencia que el legislador de los procedimientos civiles, penales y contenciosos administrativos ha considerado como necesaria a sus propósitos y por eso la ha establecido expresamente para estos.
Lo anterior, no significa que cualquier irregularidad en el trámite de los asuntos referidos que pueda infringir la ley disciplinaria o la penal, puedan ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes para lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación de los procesos ejecutivos de radicados 19-001-31-005-001-2015-00030-00, 19-318-31-89-001-2014-00015-00, 19-318-31-89-001-2014-00009-00 y 19-318-31-89-001-2016-00069-00, elevada por DEMETRIO AGUIÑO BONILLA y ALBERTO SEGUNDO ÓCORO HURTADO.
SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría la devolución de la actuación a los despachos de origen, dejándose copia para el archivo. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6