SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2794-2025 Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de queja que los apoderados judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que PIEDAD PINZÓN CORTÉS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y las recurrentes.
Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Piedad Pinzón Cortés instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Skandia SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 67 al 70 del c. tercero del Juzgado): 1. DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO” respecto del llamamiento en garantía efectuado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. sobre MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. 2.
DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E (sic), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 3. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la señora PIEDAD PINZON CORTES, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de octubre de 1995, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. (sic), ello de conformidad con las motivaciones que anteceden. 4.
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 3 PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. (sic), el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora PIEDAD PINZON (sic) CORTES (sic), de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., esto último todo el tiempo que permaneció afiliada a tal AFP.
Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. 5. CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. (sic), los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por el tiempo en el que la demandante estuvo afiliada a tal AFP., para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. […].
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primer grado (f. os 54 al 69 del c. del Tribunal).
Inconformes con la decisión Porvenir SA y Skandia SA presentaron recurso de casación, los cuales el Tribunal negó con proveído de 13 de septiembre de 2024. Como sustento, consideró que si bien los rubros correspondientes a los Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 4 gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podían representar una carga económica para las administradoras, estas no acreditaron ni cuantificaron debidamente tales montos, ya que omitieron realizar un ejercicio aritmético idóneo que les permitiera establecer su interés económico para recurrir.
(f.os 91 al 97 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, las administradoras de fondos de pensiones interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja. En sustento, ambos argumentaron que esta Corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media.
En ese sentido, agregaron que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional en proveído «CC SU107- 2024», determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al estimar que en el presente caso no se configuró un agravio económico para las recurrentes con la devolución de los recursos derivados de la afiliación de la demandante, salvo Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 5 en lo concerniente a los costos de administración. No obstante, precisó que, además de no haberse acreditado los valores exactos de dichos conceptos, estos no alcanzan la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
(f.os116 al 119 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Ahora, según consta en informe secretarial, el 23 de enero de 2025 el apoderado de la recurrente Porvenir SA radicó solicitud de terminación del proceso.
En el documento, manifestó: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta la efectividad del traslado de la parte actora a Colpensiones y que las pretensiones de la demanda versan sobre la solicitud del mencionado traslado, ha de advertirse, en los términos de que trata el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, que dicha demanda carece de objeto por cuanto se ha superado la situación. [ ] Siendo así las cosas, es evidente que surge una CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO, que elimina por completo la causa y fondo este, puesto que, como se mencionó, ya existe un traslado de la parte demandante al RPM.
Sobre este punto, puede mencionarse el inciso del artículo 281 del C.G.P. que sostiene: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 6 su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. [ ].
De igual forma, el 5 de febrero de 2025 el apoderado de Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías SA radicó solicitud de terminación del proceso, en donde expuso exactamente los mismos argumentos antes transcritos. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Piedad Pinzón Cortés realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó: […] 4.
CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. (sic), el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora PIEDAD PINZON (sic) CORTES (sic), de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima junto con las cotizaciones voluntarias si se hubieren hecho, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., esto último todo el tiempo que permaneció afiliada a tal AFP.
Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 8 otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. 5. CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. (sic), los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por el tiempo en el que la demandante estuvo afiliada a tal AFP., para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. […].
La anterior decisión fue confirmada en su integridad en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones presentaron, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Luego entonces, el interés económico de las recurrentes eventualmente se contrae a tal aspecto. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bono pensional si lo hubiere, cotizaciones voluntarias y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído AL2300-2024).
Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 9 En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y pagos de seguros de fogafín, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Ahora bien, en cuanto al argumento planteado sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, además de la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir, yerran las administradoras.
Tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a las AFP demandadas. Resta decir que frente a los cuestionamientos de las recurrentes referentes a que no era procedente la devolución Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 10 de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA y Porvenir SA, toda vez que las entidades en mención no demostraron el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que las recurrentes elevaron. Por último, se rechazarán las solicitudes de terminación del proceso presentadas por Porvenir SA y Skandia SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita exclusivamente a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.
En consecuencia, las peticiones elevadas por las administradoras de fondos de pensiones no recaen dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 11 Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 12 No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar las solicitudes impetradas, por lo que serán rechazadas.
De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Lina Paola Gaviria Perea, identificada con T.P. 253.403 del C.S.J., como apoderada sustituta de la demandada Colpensiones, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0016 del c. de la Corte. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00439-01 SCLAJPT-04 V.00 13 RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Lina Paola Gaviria Perea, identificada con T.P. 253.403 del C.S.J., como apoderada sustituta de la demandada Colpensiones, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0016 del c. de la Corte.
SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADO los recursos de casación que los apoderados judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentaron contra la sentencia de 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que PIEDAD PINZÓN CORTÉS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y las recurrentes.
TERCERO. RECHAZAR las solicitudes de terminación del proceso elevadas por Porvenir SA y Skandia SA.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
QUINTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15DB4C769BBBED173087F6CC0D2E08FD74F50199C18AAA24929B8476D10C35CA Documento generado en 2025-05-12