SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2793-2025 Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00273-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 15 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO COSTILLA VELASCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Antonio Costilla Velasco promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, más los rendimientos, los aportes al fondo de garantía mínima y el bono pensional a Colpensiones. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja resolvió:
PRIMERO. Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó ANTONIO COSTILLA VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía 4.168.421 del ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. Declarar que la AFP PORVENIR S.A., debe trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de ANTONIO COSTILLA VELASCO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Prestación Definida.
Se ordena que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (Ingreso Base de Cotización), aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.
TERCERO. Condenar a la AFP PORVENIR S.A., para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima a favor de ANTONIO COSTILLA VELASCO, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES activar la afiliación de ANTONIO COSTILLA VELASCO, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación, el 25 de abril de 1984.
QUINTO. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A., al pago de las costas, se ordena que por secretaría se Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 4 liquiden y se incluya como agencias en derecho un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para cada una de las demandadas, como se señalara en la parte motiva de esta providencia. Al conocer del recurso de apelación interpuesto solamente por Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 15 de julio de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y no condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 30 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, pues la misma no presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado; y en todo caso, limitó su intervención a la interposición del recurso de casación, mostrando conformidad con el fallo de primera instancia. Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto manifestó que: […] Dado que el interés jurídico de la parte accionada para Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, y de conformidad con la condena impuesta a mi representada, en la que se ordenó a PORVENIR S.A. hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores objeto de condena, debemos decir que según el cálculo realizado por mi representada, se cumple con el requisito de la cuantía, ello en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor ($144.648.883) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($28.309.862), es procedente el recurso de casación. […] De acuerdo con todo lo anterior, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Mediante auto de 15 de octubre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: Para la Sala no es de recibo la petición de la demandada AFP Porvenir S.A. para reponer la providencia; allí, se indicó que el interés jurídico para recurrir se determina por el perjuicio que la sentencia apelada le ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, corresponde al valor de las peticiones por las cuales resultó condenada, en ambos casos teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos.
La AFP PORVENIR no impugnó la decisión de instancia; y, al recurrir en casación no cuantificó su interés económico, limitándose a la interposición del recurso (archivo 013, cuaderno de 2ª instancia). Sin embargo, al proponer el presente recurso indicó las sumas, que considera constitutivas de agravio; pero, no explicó el procedimiento y método aplicado para calcularlo como lo señaló la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que le corresponda a esta instancia efectuar los cálculos sobre la relación de aportes para determinar el monto del agravio. […] También, al referirse a la necesidad probatoria en los asuntos en los que se debata la ineficacia de traslado, la misma Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Corporación, en providencia AL4735-2022 del 6 de octubre de 2022 indicó: (…) De ahí que, correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que, las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que no obran en el expediente, dado que únicamente se anexó la relación histórica de los aportes, sin evidenciarse la liquidación que realizó para determinar la cuantía que, en su parecer, le asiste ( )¨ Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia de segundo grado (15 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que, tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado.
Así las cosas, se advierte que el interés económico de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias. Siempre y cuando dichos perjuicios se puedan calcular y se haya recurrido la sentencia del a quo a través de los medios procesales pertinentes. En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 9 reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del Juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella.
Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510-2024). Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación en primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado.
En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, son las mismas y fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°15001-31-05-004-2022-00273-01 SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 15 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO COSTILLA VELASCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1657D8FA7A825E0E6D7E1AB8DC22DD7D6B8BF479CE8DB2CE85C68A903F27D077 Documento generado en 2025-05-12