SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2793-2023 Radicación n.° 93654 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1. °) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso proceder al estudio de los requisitos formales de la demanda de casación que RICARDO ANTONIO TRUJILLO MEJÍA interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2021, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., en calidad de litisconsorte necesaria, si no fuera porque la Sala evidencia una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de advertirse oportunamente, habría impedido su admisión inicial y que esta Corporación adelantara la actuación. Radicación n.° 93654 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas faltantes por parte de CAXDAC, comprendidas entre el 9 de marzo de 2009 y el 4 de junio de 2012 «dando aplicación al Decreto Ley 1282 de 1994, con la liquidación del último año de servicios promediado, esto es del 06 de junio de 2008 al 05 de junio de 2009, debidamente indexadas y con los intereses de ley a que haya lugar».
Asimismo, pidió que se condenara a la cancelación de los intereses comerciales y moratorios; a liquidar la prestación conforme al decreto ley citado, a partir de junio de 2009; lo ultra y extra petita; y las agencias en derecho. A través de auto de 28 de septiembre de 2020, durante la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f. os 156 a 157 del c. del Juzgado):
PRIMERO: SE DECLARARA [sic] PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO.
TERCERO: SE DISPONE EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
CUARTO: COSTAS a cargo del DEMANDANTE […]. Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó, mediante proveído de 30 de julio de Radicación n.° 93654 SCLAJPT-05 V.00 3 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (f. os 32 a 39 del c. del Tribunal). Contra dicha determinación, el apoderado de la convocante a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural, y admitido por la Corte a través de auto de 26 de abril de 2023.
Durante el término de traslado, esto es, el 31 de mayo de 2023, el recurrente allegó la demanda de casación. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al estudiar el primero de los requisitos, la Corporación advierte que el recurso extraordinario de casación que el actor formuló contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 Radicación n.° 93654 SCLAJPT-05 V.00 4 de julio de 2021, se elevó contra un proveído judicial que no tuvo el carácter de sentencia. En efecto, como la Corte adoctrinó en el pronunciamiento CSJ AL856-2023, se trata de un auto interlocutorio que confirmó otro de igual naturaleza, que, si bien tiene la virtud de terminar el proceso, en definitiva, no alcanza el grado de sentencia por el análisis de fondo del litigio; de ahí que no sea susceptible del recurso extraordinario de casación. Tal irregularidad no puede pasarla por alto esta Corporación y continuar con el trámite del medio de impugnación propuesto, pues de acuerdo con la norma citada, carece de competencia para asumir el conocimiento de dicho asunto.
En ese mismo sentido, esta Sala reiteró, por medio de la providencia CSJ AL331-2023, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral procede contra las sentencias del Tribunal que pongan fin a los procesos ordinarios laborales de dos instancias, a no ser que se trate de la casación per saltum. Por otro lado, vale insistir en que el recurso de casación es de carácter extraordinario, por ello, los fallos contra los que se admite su interposición son los que están expresamente señalados en las normas procesales que rigen la materia, las cuales no establecen su procedencia contra ningún tipo de auto, ni siquiera aquellos interlocutorios que Radicación n.° 93654 SCLAJPT-05 V.00 5 deciden los medios exceptivos de cosa juzgada y prescripción, tal como la Corte lo estudió en el proveído CSJ AL3652-2021.
En este caso la providencia recurrida declaró probada la excepción de cosa juzgada que, a pesar de su carácter de mérito, puede ser resuelta durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio), según lo autoriza el artículo 32 de la misma codificación, de manera que tal providencia carece de la connotación de sentencia y se identifica con un auto interlocutorio.
Lo anterior por cuanto la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia se llevan a cabo en audiencia concentrada, luego de culminada la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo establece el artículo 80 ibídem. En otras palabras, ninguna decisión que termine el proceso durante la audiencia precitada tiene vocación de ser recurrible en casación. Ello es así, no solo porque tales exigencias constituyen el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamentan son imperativas y su observancia no es susceptible de subsanación. Así las cosas, y dada la ausencia del primero de los requisitos legales enunciados inicialmente, no podría esta Sala abordar el conocimiento del recurso de casación, de Radicación n.° 93654 SCLAJPT-05 V.00 6 manera que deberá declarar la nulidad de lo actuado en esta sede desde su admisión mediante auto de 26 de abril de 2023, para, en su lugar, inadmitirlo.
Por último, frente a la decisión de anular todo lo actuado en esta sede, la Sala en providencia CSJ AL847- 2023 señaló que: En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 93654 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en esta sede extraordinaria, desde el auto emitido el 26 de abril de 2023.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación que RICARDO ANTONIO TRUJILLO MEJÍA interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de julio de 2021, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., en calidad de litisconsorte necesaria.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93654 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________