SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2792-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00280-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA EDITH HERRERA MORALES promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00280-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., Colpensiones y Skandia S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, solicitó que se ordenara el traslado de los aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, intereses, gastos de administración a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 220 a 225 del c. 2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones así: COLPENSIONES que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES”, las invocadas por PORVENIR S.A que denominó: BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS, PRESCRIPCIÓN”, por parte de PROTECCIÓN S.A, que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES DE TRACTO SUCESIVO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A PROTECCIÓN S.A, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA, INNOMINADA o GENÉRICA, la de SKANDIA S.A, que denominó, “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE ESTOS, BUENA FE, GENÉRICA”.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00280-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARÍA EDITH HERRERA MORALES con la AFP DAVIVIR que fue absorbida por ING hoy PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. y la AFP SANTANDER la cual fue absorbida por OLD MUTUAL hoy SKANDIA S. A. en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de MARÍA EDITH HERRERA MORALES al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculado a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: CONDENAR A PORVENIR S.A Y OLD MUTUAL hoy SKANDIA S. A. a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez las administradoras privadas de pensiones den cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de MARÍA EDITH HERRERA MORALES y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante. […].
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Porvenir S. A., Skandia S. A., Colpensiones y el grado Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00280-01 SCLAJPT-06 V.00 4 jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de providencia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión (f.os 146 a 169 del c. del Tribunal).
Inconforme, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos de casación, los cuales fueron negados por el juez de alzada mediante proveído del 5 septiembre de 2024, al considerar que las sumas a retornar que se encuentran en la cuenta de ahorro individual pertenecen a la afiliada y no a los fondos privados. Asimismo, procedió a calcular con los documentos obrantes en el expediente los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y concluyó que los mismos no superan el interés económico requerido (f.os 293 a 306 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Skandia S. A. instauró recurso de reposición y, en subsidio, queja. para sustentarlo, señaló que su interés estaba integrado por las condenas impuestas en las instancias y recordó que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, de tal suerte que dichas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada.
Ante ello, el Tribunal en auto del 18 de noviembre de 2024 lo negó, como quiera que el único agravio que podría causarle la decisión sería la devolución de los gastos de Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00280-01 SCLAJPT-06 V.00 5 administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, sin embargo, estos arrojan la suma de $5.299.897 y dicha liquidación no fue cuestionada (f.os 375 a 378 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00280-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Sin embargo, advierte la Sala que, en este caso, se incumplió con uno de los requisitos antes referenciados, toda vez que, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de traslado y el cambio de régimen que la actora realizó y, en lo que interesa al recurso ordenó: […] CONDENAR A PORVENIR S.A Y OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio. [ ].
Por ende, el eventual interés económico de la administradora se remite a tal concepto, pues, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal. Así las cosas, se observa que únicamente los gastos de administración indexados, podrían representar una carga Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00280-01 SCLAJPT-06 V.00 7 económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados (CSJ AL1587-2023).
No obstante, la recurrente no presentó prueba que diera cuenta de las sumas que representaba tal concepto, sumado a que tampoco controvirtió lo dicho por Tribunal en este sentido. Por consiguiente, la ausencia de prueba imposibilita determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría ocasionarle, tal como esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades, en asuntos de características similares (CSJ AL4477-2024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia S. A., toda vez que la entidad no cumple el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00280-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó contra la sentencia de 28 de junio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que MARÍA EDITH HERRERA MORALES promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50400930AFC9206530FF6880BEC4D2CB3D326E49CC5C6F89F0B3630C4DD4BD60 Documento generado en 2025-05-12