República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2792-2016 Radicación n° 44495 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Sería la oportunidad para que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Sin embargo, se advierte la imposibilidad de proceder a cumplir con ese cometido, toda vez que la interposición y la sustentación del recurso extraordinario devienen extemporáneas por anticipadas, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES JUAN R. ALVARINO BETTÍN, CATALINO ALMEIDA PUERTA, RAMIRO ALVEAR JIMÉNEZ, AUGUSTO DE J. SICILIANO OROZCO, EDUARDO E. REYES BOSSIO, OLEGARIO CESAR YEPES YEPES, MARGARITA REYES DE MÉNDEZ, VICENTE RAMÍREZ GUZMÁN, RAFAEL VÍCTOR PADILLA BELTRÁN y PAULINO PÉREZ ACEVEDO, solicitaron que se les reliquidara la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, la indexación de los valores dejados de pagar, junto con los intereses por mora.
También pidieron el pago del valor indexado de la prima convencional del mes de junio (15 días de salario) desde el 1º de abril de 1994, así como la prestación de los servicios de salud a los padres de los pensionados y la indemnización por perjuicios. Fundaron sus aspiraciones en su condición de beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ÁLCALIS y el sindicato de trabajadores; la cláusula 15 del convenio de 1986, consagra la prima de antigüedad en porcentajes sobre el salario básico devengado, que aumenta progresivamente según el tiempo de servicios; que el artículo 15 de la convención vigente para el 6 de mayo de 1992, cuando se disolvió la empresa, fijó el 225% del salario básico, para quienes contaran más de 30 años de servicios, computable para efectos pensionales en caso de haber laborado 15 años por lo menos, tal cual lo dispone el artículo 134 de dicho instrumento.
Según el artículo 135 ibídem, los familiares de los pensionados tienen derecho a la atención médica que se dispensa a los de los trabajadores activos, que fue ratificado por acuerdo entre ÁLCALIS y la Asociación de Pensionados de la empresa; sin embargo, desde julio de 2000 se les suspendió el servicio médico, lo cual les ha irrogado perjuicios materiales y morales.
Desde la convención de 1971, se creó una prima adicional de servicios, que pasó a ser el artículo 17 de los convenios de 1988, 1990 y 1992, que dejó de pagarse desde el 1º de abril de 1994. Que en julio de 2002, reclamaron a las demandadas el pago de lo demandado en este proceso (fls. 12 a 20). ÁLCALIS se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada; de fondo, las de falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación, pago y buena fe de la demandada.
Admitió la celebración de las convenciones colectivas de trabajo referidas por los actores en los hechos de la demanda, así como la condición de pensionados de los mismos, pero adujo que la empresa fue parcialmente subrogada por el ISS en lo que respecta a las pensiones de ALVARINO BETTÍN, ALMEIDA PUERTA, YEPES YEPES, REYES DE MÉNDEZ y PÉREZ (fls. 193 a 211).
Así mismo, formuló demanda de reconvención en contra de JUAN RAFAEL ALVARINO BETTÍN, a efecto de que se declarara la compartibilidad de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. con la de origen extralegal otorgada por Álcalis y, en consecuencia, fuera condenado al pago de la suma de $34.218.453, al configurarse un doble cobro de pensión, junto a la indexación e intereses moratorios.
El 11 de julio de 2008, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá al resolver la demanda principal, declaró probada la excepción de prescripción «respecto de la acción promovida» por todos los demandantes y absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones; dispuso condenar en costas a los actores y la consulta del fallo, si no fuere apelada.
En punto a la demanda de reconvención, condenó a JUAN RAFAEL ALVARINO BETTÍN a devolver a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO EN LIQUIDACIÓN, la suma de $34.218.453.oo, a raíz de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez que halló acreditada y absolvió de los restantes pedimentos de la demandante en reconvención, con costas al demandado reconvenido; decisión que apeló Álcalis frente a aquellas pretensiones que no le fueron concedidas.
Mediante providencia de 30 de septiembre de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en reconvención, «bajo los lineamientos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en armonía con la Sentencia C-968 de 2003» y, en tal sentido, «luego de revisar la sustentación del apelante único», revocó la absolución de las demás pretensiones formuladas en contra de JUAN RAFAEL ALVARINO BETTÍN y lo condenó a pagar la cuantía antes indicada «debidamente indexada, a partir de la ejecutoria del presente fallo».
II. CONSIDERACIONES Del relato sucinto del acontecer procesal se desprende, sin dubitación, que el Tribunal se ocupó de resolver exclusivamente la alzada interpuesta por Álcalis, en su calidad de demandante en reconvención, pero omitió absolutamente pronunciarse en sede del grado jurisdiccional de consulta, sobre las pretensiones de los demandantes principales, que fueron totalmente desestimadas por el juzgador de primer grado.
De tal suerte, es ostensible que se pretermitió en su integridad la segunda instancia en lo que a los accionantes concierne, dado que tenían derecho a ella en virtud de la preceptiva del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. En ese orden, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º, in fine, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral, por autorización expresa del artículo 145 del procesal del trabajo, que tiene el carácter de insubsanable, tal cual lo contempla la parte final del artículo 144 de aquél ordenamiento instrumental.
Así lo ha resuelto esta Sala de la Corte en forma reiterada; baste citar las providencias AL4088-2014, 58918 de 24 de abril de 2013, 53733 de 22 de agosto de 2012, 40201 de 1º de febrero de 2011, 43248 de 9 de febrero de 2010 y 36145 de 28 de octubre de 2008, entre otros. Las razones para no poder incursionar, por ahora, en el análisis y decisión del recurso de casación no son solamente de orden jurídico, sino que pasan también por la imposibilidad lógica de no contar con el insumo esencial en perspectiva de verificar la legalidad de una sentencia inexistente, simplemente porque el ad quem dejó de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial.
Sin embargo, como la Corte carece de competencia para emitir una eventual declaratoria de nulidad que se pudiere haber presentado en segunda instancia, lo que procede es declarar sin valor ni efecto el auto que dispuso dar curso a la demanda de casación, así como la consecuente nulidad de lo actuado a partir de ese momento. Como natural efecto de lo expuesto en precedencia, se torna evidente que este mecanismo extraordinario fue admitido sin haber lugar a ello, pues resulta improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por los demandantes principales; consecuente con lo anterior, se regresará el expediente al Tribunal de origen para que adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, a efecto de que resuelva no solo la apelación de la accionada, sino además el grado jurisdiccional de consulta a favor de los promotores del litigio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR sin valor ni efecto el auto de 16 de marzo de 2010, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por los demandantes. En consecuencia, se declara nula toda la actuación surtida después de dicha providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, resolviendo no solo la apelación de la accionada, sino también el grado jurisdiccional de consulta a favor de los promotores del litigio.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8