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AL2791-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2791-2025 Radicación n.° 05-001-31-05-024-2021-00403-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALBA MARINA OROZCO AMAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alba Marina Orozco Amaya promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su Radicación n.°05001-31-05-024-2021-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado en agosto de 1997. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros y el bono pensional debidamente indexados, a Colpensiones.

El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín. Autoridad que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por la señora ALBA MARINA OROZCO AMAYA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado en el año 1997 a COLFONDOS S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos. debidamente indexados a la fecha de pago.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, y recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído. Radicación n.°05001-31-05-024-2021-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR en COSTAS a COLFONDOS S.A., se fijan agencias en derecho a favor del demandante, la suma de 2 SMLMV.

QUINTO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor de COLPENSIONES. Contra la anterior determinación Colfondos S. A. interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 28 de mayo de 2024.

Con esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el 20 de marzo de 2024, en el proceso ordinario adelantado por ALBA MARINA OROZCO AMAYA contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia a fin de que, solo en caso de que dentro del período de afiliación a COLFONDOS S.A. se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a COLPENSIONES, debidamente indexados.

TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Inconforme con esta decisión, Colfondos S. A. formuló recurso extraordinario de casación el 13 de junio de 2024. Dicho recurso fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 19 de julio del mismo año. Pues, consideró que: […] Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de Radicación n.°05001-31-05-024-2021-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251- 2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, aunque se ordenó el traslado de tales sumas, en su recurso de apelación la AFP solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la devolución de gastos de administración. De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV). […] Ante lo cual, la convocada Colfondos S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja.

Dentro de su reproche se basó en tres puntos. Para empezar, respecto a la devolución de rendimientos financieros manifestó: Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

Posteriormente, frente a la condena relacionada con la devolución de las cuotas de administración: Radicación n.°05001-31-05-024-2021-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. Por último, hizo referencia a la sentencia CC SU 107- 2024 para concluir que: En virtud de lo anterior, el Juez está en plena facultad para decretar las pruebas que considere pertinentes y que logre demostrar la verdad procesal respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el traslado del demandante, así mismo verificar si la AFP brindó o no la información relativa al funcionamiento del RAIS y que le permitiera tomar una decisión objetiva respecto de su futuro pensional, sin que ello implique el Juez como director del proceso tome partido de las negaciones indefinidas de la parte demandante.

Mediante auto de 11 de octubre de 2024, el ad quem mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue. […] Radicación n.°05001-31-05-024-2021-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado, 28 de mayo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto Radicación n.°05001-31-05-024-2021-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Colfondos S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Alba Marina Orozco Amaya.

Es decir, por la obligación de trasladar a Colpensiones: […] todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos. debidamente indexados a la fecha de pago. […] Igualmente, en segunda instancia se le impuso la carga de trasladar los valores relacionados con los reaseguros del FOGAFIN.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico Radicación n.°05001-31-05-024-2021-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 8 alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL3037- 2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).

Radicación n.°05001-31-05-024-2021-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en tención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Radicación n.°05001-31-05-024-2021-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN Radicación n.°05001-31-05-024-2021-00403-01 SCLAJPT-06 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALBA MARINA OROZCO AMAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 597DC4C2C10DE32BBDD872B77C223D5E92EED01658DAE871BD3BF0BF4F4566F6 Documento generado en 2025-05-12