SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2790-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00397-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la «revisión» que, en causa propia, MARÍA MARGARITA GARCÍA DE BOTELLO interpone en el interior del proceso con radicado 11001-31-05-032-2020- 00397-01, que CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de correo electrónico de 23 de noviembre de 2024, remitió a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la presente revisión bajo el asunto «POR FAVOR SER SOMETIDO A REPARTO ANTE EL SUPERIOR JERARQUICO (sic) DE LOS DEMANDADOS. EL RECURSO DE REVISION (sic) CONTRA COLPENSIONES Y JUZGADO 32 DEL CIRCUITO LABORAL.».
Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Acto seguido, mediante auto del 23 de julio de 2024, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte, por competencia. En dicho escrito, la recurrente de manera confusa e imprecisa, indica que interpone revisión porque «nunca ni COLPENSIONES, EL JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO, CARLOS GIL, TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA EN SEGUNDA INSTANCIA me notificaron de»: 1.
Sentencia de Juzgado 32, laboral del circuito fecha 29, de noviembre 2021, Número de Proceso:11001310503220200039700, de COLPENSIONES contra Gil López Carlos Eduardo, NUNCA ME NOTIFICARON. 2. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de marzo 2023, NUNCA ME NOTIFICARON. 3. Resolución de COLPENSIONES No. 198402 del veintiocho 28, de julio 2023, NUNCA ME NOTIFICARON. 4.
Resolución de COLPENSIONES sub No.129315, del (17) de junio 2020, NUNCA ME NOTIFICARON. 5. Resolución COLPENSIONES sub No.215926, de fecha quince (15) agosto del año dos mil veintitrés (2023). Así mismo, solicita: […] señor Juez, revocar el auto y/o la Sentencia del Juzgado 32, laboral del circuito fecha 29, de noviembre 2021, Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de marzo 2023, Resolución de COLPENSIONES No. 198402 del veintiocho 28, de julio 2023, Resolución de COLPENSIONES sub No.129315, del (17), de junio 2020, Resolución COLPENSIONES sub No.215926, de fecha quince (15), agosto del año dos mil veintitrés (2023), y en su lugar conceda el recurso de apelación contra mencionada providencia. Solicito sea trasladado a su Despacho la documentación que yo tengo radicada en Colpensiones (Dictamen y declaraciones bajo la gravedad de juramento.
De manera subsidiaria, en caso de proseguir el mismo criterio y no concederse el recurso de apelación, solicito a su Despacho expedir, con destino a la Corte y/o Tribunal Superior de esta Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 3 ciudad copia de la providencia para efectos del trámite del recurso de queja – apelación. Finalmente, fundamenta su solicitud en los siguientes términos: PRESENTO RECURSO DE REVISIÓN CONTRA las siguientes Sentencias y Resoluciones porque NUNCA ME NOTIFICARÓN (sic) me vulneraron mi derecho a la notificación, defensa, debido proceso, a la administración de justicia, a derechos constitucionales y de raigambre convencional, derechos humanos, derecho de notificación, como lo establece la constitución política de Colombia y la Convención Americana de Derechos Humanos. [ ].
II. CONSIDERACIONES Sería el caso estudiar la admisibilidad de la revisión interpuesta y a ello se procedería de no ser porque la Corte observa que el escrito presentado cuenta con graves falencias que imposibilitan su trámite. En el asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una grave imprecisión que conlleva al rechazo de la revisión propuesta, pues nótese, de entrada, que fue presentada a nombre propio, sin que se acredite su calidad de abogada, lo que de plano impide su intervención, pues no está legitimada para formular el presente trámite extraordinario.
Al respecto, conviene indicar que es criterio reiterado de esta Sala que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de procedibilidad de los recursos y acciones Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 4 judiciales en su proposición, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi.
Sobre el particular, esta Corte en el proveído CSJ SL6033-2024 recordó lo dicho en el auto AL311-2022, en la cual se dijo: […] en providencia CSJ AL6703-2017 la Sala explicó que en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas pretendan controvertir las decisiones judiciales a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los represente en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, intervenga en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito.
En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse. Sin necesidad de mayores consideraciones, lo anterior resulta suficiente para rechazar de plano la solicitud elevada. No hay lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353 de 12 de octubre de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-032-2020-00397-01 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la revisión que, en causa propia, MARÍA MARGARITA GARCÍA DE BOTELLO interpone en el interior del proceso con radicado 11-001-31- 05-032-2020-00397-01, que CARLOS EDUARDO GIL LÓPEZ adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. No se impone multa conforme lo indicado.
TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B6ED358CCBBAAC93AB30D07B17EFD55E7DC11DC3C0F8C76AEDCC85F8A34D7FA8 Documento generado en 2025-05-12