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AL2790-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2790-2024 Radicación n.° 96781 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). JORGE ALBERTO GÓMEZ GARCÍA vs. CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP. La Sala decide la nulidad propuesta por el apoderado de Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL452-2024, esta Sala casó el fallo proferido el 3 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto confirmó el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial. Con base en la causal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, el apoderado de la demandada, impetra la nulidad de la sentencia de casación. Radicación n.° 96781 SCLAJPT-05 V.00 2 Expone que la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, creó 4 Salas de Descongestión y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, dispone que cuando una Sala de Descongestión considere procedente crear o cambiar la jurisprudencia, el expediente debe ser remitido al despacho de origen.

De esta suerte, agrega, las Salas de Descongestión no pueden modificar o crear una línea jurisprudencial, porque excederían el límite de la competencia. Aduce que, como en este caso, se superó dicho hito, se ha generado una causal de nulidad, dado que «no se acogió en su integridad al precedente de la Sala Permanente en cuanto a la interpretación de la CCT y soslayó el precedente emitido en casos de idénticos contornos y con el mismo modelo de demanda de casación».

Asegura que el único entendimiento posible de la cláusula 51 convencional es que la pensión de jubilación «procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral», como se consideró en la sentencia CSJ SL131-2022. Sostiene que no es viable acudir a los principios de favorabilidad e indubio pro operario y afirma que las otras Salas de Descongestión al resolver contenciones de idénticos contornos contra la misma entidad, dieron una intelección diferente a las cláusulas 51 Radicación n.° 96781 SCLAJPT-05 V.00 3 y 41 de las convenciones colectivas 1988-1989 y 2005-2012, en tanto coincidieron en que «la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad».

Referencia las decisiones CSJ SL2527-2023, CSJ SL034-2024 y CSJ SL2814-2023. Asevera que esta Sala «actuó con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución en la decisión que emitió. Sin apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° Superior».

Dentro del término concedido, el apoderado del actor expuso que la decisión adoptada por la Sala está ajustada al ordenamiento jurídico y a los principios de favorabilidad e indubio pro operario. II. CONSIDERACIONES Evidentemente, la sentencia censurada lejos estuvo de modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral; tampoco, fundó una línea jurisprudencial, como quiera que ante la falta de precisión del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, la única posibilidad era acudir a la interpretación del texto extralegal, con venero en los principios y reglas propias del derecho social, como la favorabilidad y el indubio pro operario.

Desde luego, la decisión se emitió con cabal respeto de Radicación n.° 96781 SCLAJPT-05 V.00 4 la jurisprudencia de esta Corporación, que ha adoctrinado que los jueces tienen el deber de interpretar los enunciados normativos de los compendios extralegales «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad».

Por ello, debe entenderse que, ante un dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al mencionado principio, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL1636-2022). Claramente, no se pasó por alto que, al dirimir contenciones similares, otras Salas de Descongestión otorgaron a la cláusula 51 extralegal una intelección diferente; empero, ello no genera nulidad porque, igual que esta célula judicial, aquellas no pueden crear jurisprudencia. Por el contrario, lo que se encuentra es que en sentencia CSJ SL676-2024, emitida por la Sala Permanente, se definió el alcance del precepto extralegal de marras, en el sentido de que, para quienes habían ingresado a trabajar antes del 1 de enero de 1988 a la demandada, la edad era un requisito de exigibilidad, que no de causación, tal cual ocurrió en el presente caso, en el que Jorge Alberto Gómez García se vinculó a la CHEC S.A. ESP el 23 de abril de 1985.

En la citada decisión se discurrió: Radicación n.° 96781 SCLAJPT-05 V.00 5 De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio. […].

Ahora, sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador. […] Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de Radicación n.° 96781 SCLAJPT-05 V.00 6 interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo). […] Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada. Por lo expuesto, no se accederá a lo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: Negar la nulidad propuesta por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, contra la sentencia CSJ SL452-2024. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4DC8BAFA31A9ED37DAFCE99FC0A6805A50EFE37B7F5DDCFBE2F4D600949E8AE9 Documento generado en 2024-05-30