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AL2790-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2790-2023 Radicación n.° 99600 Acta 40 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y BARRANQUILLA, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. adelanta contra BIOTECH S&R S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Biotech S&R S.A.S., con el propósito de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas Radicación n.° 99600 SCLAJPT-06 V.00 2 de $320.000 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $82.600 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

La demanda se radicó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 18 de agosto de 2022. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Barranquilla el lugar en el que se emitió la liquidación de aportes, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó el proveído CSJ AL2055-2021 (f.os 77 a 81 del c. principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien, a través de providencia de 11 de mayo de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Consideró que la actora no acreditó el lugar de expedición del título ejecutivo, que es diferente al de las gestiones de cobro, ante lo cual, de acuerdo con el artículo 110 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía acudirse al domicilio de la ejecutante.

Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL3917-2022 (f.os 87 a 91 del c. principal). Radicación n.° 99600 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Primero y Cuarto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y Barranquilla, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Barranquilla quien debía conocer del asunto, toda vez que coincide con el lugar donde se emitió la liquidación de aportes.

Por su parte, el segundo despacho indicó que el sitio de expedición del título ejecutivo es diferente de aquel desde donde se realizan las gestiones de cobro, por lo que suscitó el conflicto negativo de competencias. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar cuál de los juzgados debe conocer de la acción de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.

Radicación n.° 99600 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales.

Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. De este modo, según la Corte lo indicó en proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

Ahora bien, de los folios 12 a 24 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante Radicación n.° 99600 SCLAJPT-06 V.00 5 correo electrónico a la ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa 4-72 emitió; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que se expidió el título ejecutivo.

De igual forma, reposa en el expediente, a folio 32, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que la demanda ha debido presentarse ante el circuito de la ciudad de Bogotá, en tanto es el domicilio de la ejecutante y no se precisó el lugar de expedición del documento de «liquidación de aportes» pensionales adeudados.

Por lo expuesto, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal (CSJ AL1625- 2023) se declarará que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral corresponde al Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas del Distrito Judicial de Bogotá – Reparto, al que se remitirán las presentes diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99600 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el JUZGADO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – REPARTO es el competente para conocer del proceso ordinario laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. adelanta contra BIOTECH S&R S.A.S, despacho judicial al cual se remitirá el expediente para que se le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto a los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y BARRANQUILLA, respectivamente.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99600 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________