SCLAJPT-04 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL279-2023 Radicación n.° 86269 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que presentó SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, contra la sentencia CSJ SL3979-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le instauró al MUNICIPIO DE ANCUYA – NARIÑO. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia de CSJ SL3979-2022 del 24 de octubre de 2022, la Corte decidió no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de mayo de 2019, en el proceso de referencia, en razón al notorio incumplimiento de los presupuestos mínimos de los artículos 86 y siguientes del CPTSS, en armonía con los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de Radicación n.° 86269 SCLAJPT-04 V.00 2 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, lo que imposibilitó derivar un conflicto de legalidad frente a la decisión cuestionada, en aras de cumplir con la función constitucional y legal que le fue asignada como juez de extraordinario.
A través del memorial de f.° 706 a 706 del cuaderno de casación, el recurrente solicitó «la REPOSICIÓN» de la providencia en comento, a fin de que la Sala «proceda a casar la […] recurrida», en razón al «desconocimiento de la recta aplicación de las normas y la jurisprudencia, directrices de la casación laboral, y afectación del derecho constitucional».
Para el efecto, dijo que la Corte pasó por alto: i) Que «se dieron a conocer los hechos de manera clara y bien especificada». ii) Que el alcance de la impugnación se sustentó de […] manera concisa invocándose las respectivas causas de casación y su debida solicitud de revocatoria contra cada uno de los numerales de la sentencia recurrida, previstos en la CAUSAL PRIMERA del artículo 87 del CPT, por considerarse dicha [providencia] como violatoria de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho y derecho, en la apreciación de las pruebas. iii) Que el cargo único increpó como trasgresión legal al Tribunal «incurrir en violación a los derechos o garantías constitucionales y de la ley sustancial del derecho laboral, al considerar que[:] las prestaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales Radicación n.° 86269 SCLAJPT-04 V.00 3 ante la calidad de empleado público que ostentó el actor, no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a dirimir dicha controversia, debiendo absolver este punto», pues con ello «desconoció las prestaciones y demás derechos laborales» de que era titular, haciendo más gravosa su situación. iv) Que en el auto que admitió el recurso de casación, el juez de segunda instancia calculó su interés jurídico en $99.373.920.00.oo. v) Que no se le pagaron «las prestaciones económicas» reclamadas en el proceso, que incluyen las incapacidades, respecto de las cuales se decretó prueba de oficio y en virtud de lo cual la demandada aportó certificaciones que «NO REGISTRAN PAGOS PARA LAS VIGENCIAS: 2006, 2007, 2010, 2011, 2015, 2016». vi) Que la Procuraduría 95 Judicial Administrativa de Pasto, en Concepto n.° 047 del 9 de marzo de 2009, solicitó al primer juez que se accediera a las pretensiones, por haberse vulnerado sus derechos fundamentales.
Finalmente pide que se tuviera en cuenta todo el material probatorio aportado ante la Corte e informa que remitió copia del trámite ante la CIDH (f.° 706 a 707, ibídem). El Municipio demandado guardó silencio, según constancia secretarial de folios 710, ib. Radicación n.° 86269 SCLAJPT-04 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 63 del CPTSS, en armonía con el 285 del CGP, aplicable al proceso ordinario laboral y de seguridad social en virtud de la remisión del artículo 145 del primer estatuto adjetivo, el recurso de reposición procede frente a los autos interlocutorios y, por tanto, está vedado como medio de impugnación de las sentencias judiciales, en tanto «no [son] revocable[s] ni reformable[s] por el juez que la profirió».
En ese contexto, la solicitud del recurrente se rechazará por improcedente. Sin embargo, ante su reclamo recuerda la Corte que, como se señaló en el fallo recurrido, la función del juez extraordinario difiere de la de los falladores de instancia, en razón a que debe verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y no, como lo pretende la censura, efectuar un control a la actuación jurídica o procesal de los contradictores, como si se tratara de una tercera instancia. Así se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019, CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C252-2001, CC C261-2001 y CC C668-2001.
Radicación n.° 86269 SCLAJPT-04 V.00 5 Para ello, como lo prevén los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 y siguientes del CPTSS, quien recurre en casación debe cumplir con unos presupuestos mínimos que, a pesar de haber sido flexibilizados por la Sala, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, incluso en el caso, no han sido desconocidos a fin de que ejerza un control oficioso, pues se requiere una mínima fundamentación de legalidad «para realizar el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022).
Lo último, es lo que se advierte ausente en la demanda del recurrente, pues, como se le explicó con suficiencia y detalle al decidir el recurso que interpuso, aun subsanando algunos de sus defectos, el escrito presentado, a lo sumo, podría considerarse un alegato de instancia, pero en parte alguna un ataque frontal y riguroso a la sentencia de segundo grado, lo que impedía a la Corporación pronunciarse como juez extraordinario, sin dejar en entredicho la naturaleza del recurso de casación. Costas procesales a cargo del demandante.
Se fijan en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo) Por lo expuesto, Radicación n.° 86269 SCLAJPT-04 V.00 6 III. SE
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición contra la sentencia CSJ SL3979-2022, que presentó SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO dentro del proceso ordinario laboral que instauró al MUNICIPIO DE ANCUYA – NARIÑO.
SEGUNDO: costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105003201100033-01 RADICADO INTERNO: 86269 RECURRENTE: SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO OPOSITOR: MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20/02/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 20 la providencia proferida el 06/02/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23/02/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06/02/2023. SECRETARIA___________________________________