SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2789-2023 Radicación n.° 99394 Acta 40 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de EDGAR EDMUNDO PANTOJA ANDRADE presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 30 de agosto de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Se acepta el impedimento que manifestó la magistrada Clara Inés López Dávila para conocer del presente asunto. Radicación n.° 99394 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita por las partes al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado, y en consecuencia, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y al pago de salarios, comisiones de trabajo, prestaciones sociales y vacaciones de manera indexada.
Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto indexada y las costas del proceso. Mediante sentencia de 9 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento resolvió (f.° 244 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDGAR EDMUNDO PANTOJA ANDRADE, […] en su calidad de ex trabajador y la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de EX empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 05 de junio de 1986 y el 01 de AGOSTO de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acta de conciliación suscrita por el señor EDGAR EDMUNDO PANTOJA ANDRADE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 28 de julio de 2014 en el trámite del proceso especial de fuero con radicado No. 52001310503 2013-00401, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que la relación de trabajo suscrita por las partes en contienda, terminó sin el debido permiso o Radicación n.° 99394 SCLAJPT-04 V.00 3 autorización de la autoridad competente para despedir a un trabajador aforado.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a pagar al demandante EDGAR EDMUNDO PANTOJA dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, la suma indexada de $33.883.540,86.
QUINTO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN y no demostrado el resto de excepciones propuesto [sic] por pasiva, por las consideraciones explicadas en la parte argumentativa de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a la parte demandada, por las consideraciones que preceden. […] Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpusieron, a través de providencia de 7 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió (f.° 46 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO a SEPTIMO [sic] de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 9 de agosto de 2021, para en su lugar ABSOLVER a la FEDERACION [sic] NACIONAL DE CAFETEROS de las pretensiones incoadas por el demandante EDGAR EDMUNDO PANTOJA ANDRADE, relacionadas con la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 28 de julio de 2014, en el trámite del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el No 520013105003-2013-004011, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 9 de agosto de 2021. […] Radicación n.° 99394 SCLAJPT-04 V.00 4 Inconforme con la determinación, el demandante Edgar Edmundo Pantoja Andrade presentó recurso de casación y, con proveído de 30 de agosto de 2022 el Tribunal lo negó, tras estimar que el recurrente carecía de interés económico, en la medida en que la condena que resultó revocada en segunda instancia correspondió a la efectuada por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual ascendió a la suma de $33.883.540,86 y, por tanto, no superó la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 58 del c. del Tribunal).
Contra el anterior proveído, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, porque en su sentir, el Colegiado no realizó en debida forma la liquidación. No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 66 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se Radicación n.° 99394 SCLAJPT-04 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Por otro lado, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que al ser la parte demandante Radicación n.° 99394 SCLAJPT-04 V.00 6 quien acciona, dicho valor está integrado por la pretensión que se reconoció en primera instancia y que fue revocada en segundo grado, correspondiente al pago de la indemnización por despido injusto indexada.
Sin que dentro del interés puedan incluirse las pretensiones planteadas en el libelo demandatorio, relativas al reintegro, al pago de salarios, comisiones de trabajo, prestaciones sociales y vacaciones de manera indexada, toda vez que la determinación que negó los mismos no fue objeto de apelación por el convocante, por el contrario, su reproche se limitó a cuestionar la forma en la que se liquidó la indemnización por despido injusto concedida (CSJ AL 1164- 2023).
Conforme lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Radicación n.° 99394 SCLAJPT-04 V.00 7 Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma arrojada de $71.619.780,51, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda Radicación n.° 99394 SCLAJPT-04 V.00 8 instancia – 7 de marzo de 2022- equivalía a $120.000.000 pues el salario mínimo para la fecha ascendía a $1.000.000.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que EDGAR EDMUNDO PANTOJA ANDRADE presentó contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99394 SCLAJPT-04 V.00 9 IMPEDIDA CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Radicación n.° 99394 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________