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AL2789-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2789-2022 Radicacion n.°93554 Acta 19 Bogota, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala sobre la admision de la revision presentada por la apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP contra las sentencias proferidas el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral de Descongestion de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no caso la de 27 de julio de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que modifico y confirm© el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 5 de febrero del mismo ano; al interior del proceso ordinario que promovio ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. i SCLAJPT-06 V.00 ! Radicacion n.° 93554 I.

ANTECEDENTES Indico que la alii demandante nacio el 5 de mayo de 1950, cotizo un total de 6.789 dias y su ultimo cargo fue el de mecanografa grade 2 en Manta (Cundinamarca); que, el Institute de Seguros Sociales le reconocio la pension de vejez «al cumplir 55 anos de edad», de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; y, que «adquirid su status pensional el 5 de mayo de 2010, cuando cumplid 60 anos, 15 anos de servicio y posterior retiro en virtud de la Ley 171 de 1961».

Que, por Resolucion Nro. 11106 de 18 de marzo de 2009, el ISS al resolver un recurso de reposicion determine «conceder la pension ( ) computando los tiempos laborados en la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINEROk Luego, por acto administrativo de 17 de abril de 2013, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia nego la prestacion restringida de jubilacion: Toda vez que la pension proporcional por retiro voluntario contenido en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual empezo a regir el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, disposicion que contempla las pensiones por retiro voluntario.

Asimismo, porque se requiere que hubiera cumplido 60 anos antes del 1 de abril de 1994, lo que no ocurre en el caso concrete, pues hasta esa fecha solo tenia una mera expectativa Indico que, «teniendo en cuenta la negativa a reconocer la pension proporcional, la sefiora ANA ROSA HERRERA DE ! BERMUDEZ inicio proceso judicial a fin de que le fuera concedida la pension sancidn»; en primera instancia, el SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 93554 Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogota, el 5 de febrero de 2015, establecio: la demandadacondenarPRIMERO: ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION UNIDADa SOCIAL UGPP a reconocer a la senora Ana Rosa Herrera de Bermudez pension restringida de jubilacion desde el 5 de mayo del 2010, en cuantia de $1,603,438 junto con los reajustes legales anuales y el pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento sin incluir la mesada 14del mes de junio.

SEGUNDO: condenar a la demandada indexar cada una de las mesadas adeudadas desde el momento de su exigibilidad hasta que se produzcan pago.

TERCERO: declarar no probadas las excepciones que ha planteado la parte demandada.

CUARTO: costas de esta Instancia quedan a cargo de la parte demandada se fija como agendas en derecho en la cifra de $2,000,000 se notifica en estado la anterior decision apoderado parte demandante Elio, pues a juicio del a quo, la demandante: Cause el derecho en vigencia el articulo 37 de la Ley 50 de 1990, pues no estaba afiliada al Institute de Seguro Social, su retiro fue voluntario, tenia mas de 15 ahos de servicios y su prestacion se hace exigible con los 60 anos de edad mas no la causacion, tambien afirma que la edad se cumplio en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, pero que la edad es sencillamente un requisite de exigibilidad.

Decision frente a la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, indico:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia fecha 5 de febrero de 2015, proferida por el senor Juez 33 Laboral del Circuito de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral de primera Instancia adelantado por Ana Rosa Herrera de Bermudez en contra de la Unidad 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93554 Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social-UGPP, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. Para en su lugar disponer, en cuanto a la primera mesada pensional que equivale a $1,134,432, a partir del 5 de mayo de 2010, con derechos mesadas adicionales de junio y diciembre.

Complementarla decision de primera instancia en el sentido de que la UGPP debe reconocer y pagar a la senora Ana Rosa Herrera de Bermudez por concepto de retroactive pensional causado entre el 5 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2015, la surna de $86,309,773, a partir del 1° de junio de 2015. La UGPP debera continuar reconociendo la senora Ana Rosa Herrera de Bermudez por concepto de pension de jubilacion una mesada pensional de $1,314,708 junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y de diciembre.

SEGUNDO: Confirmaren los demas aspectos la sentencia de origen y fecha conocidos.

TERCERO: sin costas en esta instancia por no haberse causado. Explico que dicha autoridad, habia considerado que, en virtud del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, se consagro la pension restringida de jubilacion cuando el trabajador habia sido despedido sin justa causa o su retiro hiibiese sido voluntario y, que del material probatorio encontro que: La demandante tenia derecho a esa prestacion por haber prestado sus servicios a la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 23 de diciembre de 1972, hasta el 31 de octubre de 1991, en calidad de trabajadora olicial, y haber finalizado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo en audiencia publica especial de conciliacion realizada ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogota el 28 de octubre de 1991, por lo que habia causado su derecho desde el 31 de octubre de 1991, quedandole pendiente alcanzar los 60 anos, condicion de exigibilidad para empezar a disfrutar su mesada pensional, hecho que ocurrio el 5 de mayo de 2010.

Que inconforme, la UGPP present© recurso extraordinario de casacion y, en sentencia de 21 de agosto de 2019 dictada por Sala Laboral de Descongestion de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93554 se decidio no casar la determinacion de segundo grado pues: La Sala recuerda que, por regia general, cuando se trata de establecer cuales la norma aplicable al asunto pensional, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pension, es decir, para el caso en concrete el articulo 8° de la Ley 171 de 1961, que si consagro una pension restringida de jubilacion por retiro voluntario, la cual se causa al completar el tiempo de servicio, pues la edad era solo un requisite para la exigibilidad o disfrute del derecho.

De modo que en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1996, se entiende que las pensiones proporcionales de jubilacion reguladas por el articulo8°antes mencionado, son compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS Senalo que, en virtud de lo anterior, por Resolucion Nro. RDP. 0024227 de 30 de enero de 2020, modified la Nro. 006507 de 2 de diciembre de 2019, la cual quedo asi:

ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 21 de agosto de 2019 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pension de jubilacion proporcional a favor del (a) senor (a) ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ, ya identificado (a), en cuantia de $1,134,432. a partir del 5 de mayo de 2010 pero con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2015 en cuantia equivalente a $1,314,708 debidamente indexadas hasta la fecha en que se efectue el pago, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y de diciembre de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

“PARAGRAFO: En evento que EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES haya reconocido a favor del solicitante la pension de vejez, como quiera que la pension sancion del presente acto administrative tiene el caracter de compartida con dicha pension de vejez, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la UGPP pagara si lo hubiere, solamente el mayor valor que resulte entre la pension de vejez que haya reconocido el ISS ASEGURADOR( )”.

No obstante, con posterioridad, se emitieron diversos actos administrativos, es asi que, por Resolucion No. RDP 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93554 05504 de 27 de febrero de 2020, la Subdireccion de Determinacion de Derechos Pensionales reporto a la Subdireccion Financiera por concepto de costas y/o agencias en derecho a favor de la beneficiaria, para que se procediera a su pago.

Luego, por Resolucion No. RDP 008501 de 1° de abril de 2020, se modifico la RDP 2427 de 30 de enero de 2020, pues adiciono la Resolucion 11016 de 18 de marzo de 2009, asi que se ordeno «ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - FOPEP, de la pension sancidn reconocida a favor de la senora ( ), en la cuantia que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional RECONOCIDA en este acto administrativo, y el valor de la mesada reconocida por el ISS».

Asi que, por memorando No. 2020142000215823, se solicito poner «en conocimiento a la Corte Suprema de Justicia o al Juez de primera instancia, la inclusion en nomina en el mayor valor por el cardcter de compartibilidad de la pension de la causante, teniendo en cuenta el error aritmetico en la liquidacion del falio judicial), pues la Sala de Descongestion se abstuvo de: Decretar la compartibilidad pensional existente entre la pension proporcional de jubilacion otorgada por via judicial, y la pension de vejez reconocida por el Institute de Seguros Sociales ( ) imponiendo una orden de pago a la UGPP del 100% de la mesada pensional, que representa una orden irregular Agrego que, no era de recibo lo dicho en casacion, esto que la compartibilidad no habia sido planteada en las pretensiones ni excepciones en el tramite, pues lo cierto era es SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93554 que se encontraba nnserto en el debate judicial en el case objeto de estudio».

Alego que Herrera de Bermudez no indico que disfrutaba la pension de vejez reconocida «dentro de la cual se computaron los mismos tiempos de servicio publico laborados para la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO», por lo que hizo incurrir en error a los jueces al interior del proceso y tambien conllevo a la liquidacion erronea del retroactive.

Y que: La senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ, NO TIENE DERECHO A LA DOBLE ASIGNACION PENSIONAL, representada en el page de una pension restringida de jubilacion ordenada por via judicial a la UGPP y una pension de vejez otorgada por la CAJA INDUSTRIAL Y MINERO, por cuanto no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo al erario, al ser dos prestaciones que cubren la misma contingencia de vejez DE CREDITO AGRARIO De ahi, la vulneracion al debido proceso y la errada situacion juridica que se le reconocio a la beneficiaria; aunado a que «la cuantia del derecho excede lo debido de acuerdo con la ley».

Por lo expuesto, consider© que se configuraron las causales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003 y, solicito: PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Revocar de manera Integra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoco la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, por el Tribunal Superior de Bogota que modified y confirmd la sentencia dictada por Juzgado Treinta Tres Laboral del Circuito de Bogota de 05 de febrero de 2015, 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93554 en el tramite del proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105033201300702, promovido por la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, decision que quedo ejecutoriada el 2 de septiembre de 2019, la cual dispuso el pago de una pension restringida de jubilacion siendo esta incompatible con la pension de vejez (cubren el mismo riesgo).

SEGUNDO: Declarar que la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ no le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pension restringida de jubilacion, en tanto ya se le habia reconocido una pension de vejez, estando, percibiendo mas de una asignacion proveniente del tesoro publico, la cual cubre el mismo riesgo.

TERCERO: Declarar que la pension restringida de jubilacion pagada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, es incompatible con la pension de vejez legal reconocida por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, pues ambas prestaciones tienen como objetivo cumplir la misma contingencia de vejez, de manera que no resulta ajustado el pago de dos asignaciones en su favor con cargo del erario.

CUARTO: Ordenar a la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ, a efectuar la devolucion de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pension restringida de jubilacion debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestacion. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019, por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a que ordeno (sic) el pago de una suma de $86,306,851 por las mesadas causadas a partir del 5 de mayo de 2010 pero con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2015, y en virtud de la compartibilidad, se deberia pagar la suma de $61.509.551.

SEGUNDO: Declarar que a la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ no le asiste el derecho a que se liquide la pension proporcional de jubilacion como lo ordena el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, de 21 de agosto de 2019.

TERCERO: Declarar que la liquidacion que hace la Corte Suprema de Justicia en la que ordena pagar una pension de SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93554 jubilacion proporcional en cuantia de $1,134,432, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y de diciembre de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, incurre en error.

CUARTO: Declarar que en caso de que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES tenga el mayor valor pagado, le scan restituidas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP los respectivos valores por concepto de mesadas pensionales pagadas en favor de la senora ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ.

II. CONSIDERACIONES El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la «reuisidn de reconocimiento de sumas periodicas a cargo del tesoro publico o de fondos de naturaleza publica” reconocidas en “providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro publico o a fondos de naturaleza publica la obligacidn de cubrir sumas periodicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales minimas contempladas en el articulo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTICULO 33. Formulacion del recurso. El recurso se interpondra, ante la autoridad competente para conocer de la revision, mediante demanda que debera contener: Nombre y domicilio del recurrente.1. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia. La designacion del proceso en que se dicto la sentencia, con indicacion de su fecha, el dia en que quedo ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 2. 3.

SCIAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 93554 Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 4. A la demanda debera acompanarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas scan las personas a quien deba correrse traslado. 5. revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisites de que trata dicha normativa, por tanto, se admite la revision interpuesta y, en consecuencia, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ, por el termino de diez (10) dias, para que acompanen las pruebas que pretenda hacer valer.

Asi las cosas III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: TENGASE a la doctora Lucia Arbelaez de Tobon identificada con C.C. No. 32.412.769 de Medellin y portadora de la T.P. 10.254 No. del C.S. de la J, como apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO: ADMITIR la revision presentada por la apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 93554 contra las sentencias proferidas el 21 de agosto de 2019 dictada por Sala Laboral de Descongestion de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no caso la de 27 de julio de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que modified y confirmd la del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 5 de febrero del mismo ano, al interior del proceso ordinario que promovid ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la pre sente providencia a la parte demandada ANA ROSA HERRERA DE BERMUDEZ y CORKER TRASLADO por el termino de diez (10) dias, para que acompanen las pruebas que pretenda hacer valer. Notifiquese y cumplase. wm MAURICIO LENIS GOMEZ President© de la Sala SCLAJPT-06 V.00 11 Radicacion n.° 93554 EROlZULUAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada omar Angel mejia amador SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 088 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________