SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2788-2025 Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00271-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de marzo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROCÍO MURAD RIVERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Rocío Murad Rivera promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados por la demandante durante el tiempo de vinculación, junto con los bonos pensionales, los rendimientos generados e intereses causados. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos, los bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 22 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO. - ADICIONAR el ordinal 2 de la sentencia de primera instancia, en el entendido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a retornar a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del (sic) demandante al RAIS, correspondiente a contribuciones pensionales junto sus respectivos rendimientos, comisiones, gastos de administración, primas de los seguros previsionales, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y, eventualmente, el bono pensional si los hubiere, actuación que deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, por el JUZGADO TREITA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas de la primera instancia.
SEGUNDO. (sic) - CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 13 de junio de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues «[ ] no existe erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patrimonio causado con dicho proveído, ya que, los recursos que figuran en aludida subcuenta individual pertenecen únicamente al (sic) demandante.
Por consiguiente, «[ ] el único agravio que sufrió el (sic) recurrente con la decisión de esta instancia, fue el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales de la afiliada demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro, los rendimientos por sus gestiones, daño que, al no evidenciarse en la sentencia de segundo grado, no puede ser Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 4 objeto de tasación [ ]».
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: Por lo anterior, se procedió con la interposición del recurso extraordinario de casación el pasado 17 de abril de 2024, en razón a que con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual: $429.449.362 más el porcentaje destinado a gastos de administración, primas de seguros previsionales y demás emolumentos que corresponden al valor de $77.933.048, si es procedente el recurso.1.2 DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. […] El Tribunal consideró que Porvenir S.A. no cumplió con la carga que le corresponde de demostrar el interés para recurrir respecto de la cuantía que señala el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
No obstante, en primer lugar, la Sala pasó por alto que, el que Porvenir S.A. deba asumir trasladar los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación del demandante de manera indexada, se estaría configurando un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente el verificar la cuantía exigida para recurrir en casación. En segundo lugar, dentro del plenario obra relación de aportes, pues a partir desendo documento, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente y conforme a la normativa vigente, Porvenir S.A. descontó por los referidos conceptos con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima; es preciso recordar que tales rubros, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de mi representada, por lo que el retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, claramente acredita un interés jurídico económico para recurrir en casación. En ese sentido, podemos asegurar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se evidencia que existe interés jurídico para recurrir y, por ende, obra evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar que la cuantía es superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia. Mediante auto de 23 de septiembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que: Al respecto cabe precisar que no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
(CSJ SL2877- 2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018). Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463 AL087-2023, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, lo siguiente: “esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
CSJ 2866-2022, CSJ 4386-2021 CSJ AL5268- 2021, CSJ AL 2747-2021. Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario”.
Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Bajo estas consideraciones, es dable traer a colación las providencias proferidas por el órgano de cierre de esta jurisdicción, CSJ AL3588-2022, AL1251-2020, entre otras, que reiteran lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018, en las cuales se ha indicado: “[…] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole”.
Ahora, con relación al documento en que se visualiza la relación de aportes realizados por la demandante, es claro que, en este, y a lo largo del proceso, Porvenir S.A. no realiza un ejercicio demostrativo que acredite los valores enunciados, lo cual no permite a este Tribunal realizar cálculos objetivos que permitan estimar la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito que, ante su ausencia, imposibilita su estudio.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Rocío Murad Rivera.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (22 de marzo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de retornar a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, «[ ] los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del (sic) demandante al RAIS, correspondiente a contribuciones pensionales junto sus respectivos rendimientos, comisiones, gastos de administración, primas de los seguros previsionales, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y, eventualmente, el bono pensional si los hubiere, actuación que deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído».
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la demandada Porvenir S. A., en relación con la orden proferida de retornar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la actora, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ AL3914-2024, AL3912- Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 9 2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881- 2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; pues solo se limitó a señalar que «[ ] con el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual: $429.449.362 más el porcentaje destinado a gastos de administración, primas de seguros previsionales y demás emolumentos que corresponden al valor de $77.933.048 si es procedente el recurso [ ]», ahora, si fuese el escenario de que dicho cálculo es evidencia para acreditar el monto de tales erogaciones, la suma de «$77.933.048», no supera el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues se aclara que el valor de $429.449.362, señalado por la recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, corresponden a un capital de propiedad del afiliado, como se indicó anteriormente, por lo tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar a la Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 10 recurrente, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
En este sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 11 medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Costas a cargo de la recurrente por el valor de $1.500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General de Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 11001-31-05-036-2021-00271-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ROCÍO MURAD RIVERA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AC929612B8EC7D16752D3B5BE135BA649F652C74B711FBFABF1DF72D7293307 Documento generado en 2025-05-12