SCLAJPT-05 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2788-2024 Radicación n.° 42486 Acta 18 Bogotá, DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). JAVIER VILARDY MERLANO vs. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. La Sala decide la solicitud del apoderado judicial de quien fue parte demandante, encaminada a obtener la aclaración del fallo CSJ SL3374-2018 proferido el 15 de agosto de 2018.
I.
ANTECEDENTES Es sentencia CSJ SL3374-2018, esta Corporación en sede de instancia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JAVIER VILARDY MERLANO, y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un Radicación n.° 42486 SCLAJPT-05 V.00 2 contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2001 y el 18 de enero de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y por ello, extinguidos los derechos laborales exigibles con anterioridad al 5 de abril de 2002, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 2 de marzo de 2007, el cual quedará así: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar al demandante JAVIER VILARDY MERLANO, por concepto de prestaciones sociales, intereses de cesantía y compensación de vacaciones, la suma de $17.847.642, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO, de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar al demandante JAVIER VILARDY MERLANO, a título de indemnización moratoria, la suma diaria de $12.717, a partir del 19 de enero de 2005, hasta que se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas en esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. La notificación del fallo se cumplió en edicto fijado el 21 de agosto de 2018, por tanto, quedó legalmente ejecutoriado y adquirió firmeza el del mismo mes y año. En escrito recibido vía correo electrónico, el pasado 22 de mayo el apoderado del demandante, solicita se aclare la sentencia, y para sustentarla aduce: Radicación n.° 42486 SCLAJPT-05 V.00 3 Como quiera que la condena de intereses moratorios que no reconoce en su totalidad la Fundación Universitaria San Martín, se encuentran consignados en la sentencia de casación, se hace necesario su aclaración al respecto, para que se determine por esa Sala de Descongestión Laboral la Corte Suprema de Justicia, si la Resolución 1702 del 10 de Febrero de 2015, tiene el alcance que le pretende dar la Fundación Universitaria San Martín para desconocer a liquidación de intereses de conformidad como fue ordenado por esa alta corporación, o si por el contrario, esta debe cumplir sin reparos, sin reproches, sin interpretaciones y en su totalidad las condenas contenidas en dicha providencia judicial, incluyendo los intereses moratorios en la forma en que fueron ordenados en la sentencia de casación. I. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Radicación n.° 42486 SCLAJPT-05 V.00 4 Conforme a lo antes dicho, de entrada, se advierte que, como la providencia objeto de la solicitud de aclaración, CSJ SL3374-2018, fue proferida el 15 de agosto de 2018 y, notificada por edicto fijado el 21 siguiente, la parte actora contaba hasta el 24 de agosto de 2018 para elevar su petición, consecuentemente, el término, que es perentorio se encuentra superado, razón por la cual ha de concluirse su extemporaneidad y, en consecuencia, su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la petición de aclaración elevada por el apoderado del demandante, frente al fallo de 15 de agosto de 2018.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E6A139CEADB322A950705ACCB13BEF43C7DB0CB6E1140B0E9440C8F43325232 Documento generado en 2024-05-29