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AL2788-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2788-2023 Radicación n.° 99141 Acta 40 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de noviembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que YANIRA STELLA BORDA MORENO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

Radicación n.° 99141 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informada idóneamente sobre las condiciones y los efectos de esa medida. En consecuencia, solicitó activar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales y comisiones, los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 27 de enero de 2021, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 312 a 315 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la señora YANIRA STELLA BORDA MORENO a […] PORVENIR S.A., realizado el día 26 junio de 1995 [ ].

SEGUNDO: DECLARAR como aseguradora del [sic] demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a […] COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a […] “PORVENIR S.A.”, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada YANIRA STELLA BORDA MORENO, junto con los rendimientos financieros causados, con Radicación n.° 99141 SCLAJPT-04 V.00 3 destino a […] COLPENSIONES EICE y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas [ ]. Al resolver el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 18 a 27 del c. del Tribunal):

PRIMERO. ADICIONAR al numeral TERCERO de la sentencia de instancia, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones además de lo ya indicado en este numeral, lo correspondiente a bonos pensionales, gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, además de que, al momento de cumplirse la orden dispuesta en este numeral, esta entidad deberá discriminar todos los conceptos ordenaros [sic] a trasladar con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 21 de noviembre de 2022, al considerar que la administradora no demostró que las condenas superaran la cuantía mínima exigida en esta sede (f. os 49 a 54 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para sustentar, en síntesis, argumentó que los gastos de administración fueron destinados a cubrir los costos para el manejo de las inversiones tendientes a la rentabilidad de los aportes, por lo que imponer dicha condena implica retornar estas sumas a costa de su propio Radicación n.° 99141 SCLAJPT-04 V.00 4 patrimonio, lo que acredita ampliamente el interés requerido para recurrir.

No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 61 a 66 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que el apoderado de la parte demandante indicó que la decisión que adoptó el Tribunal se acompasa con el actual criterio de esta Sala; sumado a ello, que los valores frente a los cuales se ordenó la devolución no alcanzan la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Además, señaló que, a pesar del conocimiento de la recurrente sobre la improcedencia del recurso, aun así, lo impetró, lo que conlleva a una dilación injustificada en el pleito de Borda Moreno, quien es una persona de avanzada edad y cuenta con diferentes problemas de salud.

Por su parte, frente a tal actuación, Colpensiones guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia Radicación n.° 99141 SCLAJPT-04 V.00 5 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está definido por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Radicación n.° 99141 SCLAJPT-04 V.00 6 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Yanira Stella Borda Moreno realizó cuando se afilió a Porvenir S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido: ORDENAR a la administradora AFP PORVENIR S.A., devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada YANIRA STELLA BORDA MORENO, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a COLPENSIONES y los bonos pensionales si los hubiese a su respectivo emisor.

La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en el sentido de: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones además de lo ya indicado en este numeral, lo correspondiente a bonos pensionales, gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, adema ́s de que, al momento de cumplirse la orden dispuesta en este numeral, esta entidad debera ́ discriminar todos los conceptos ordenaros [sic] a trasladar con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

El Tribunal confirmó tal determinación en lo demás; luego, el eventual interés económico de la recurrente se reduce a tales aspectos mencionados. Ahora, debe recordarse que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien deben ser administrados por la Radicación n.° 99141 SCLAJPT-04 V.00 7 entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los cotizantes.

Así pues, se advierte que esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

No obstante lo anterior, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala de la Corte lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso aquella entidad, por lo que se declarará bien denegado el mismo. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Porvenir S.A. y a favor del demandante, toda vez que, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, este último se pronunció. Fíjense como agencias en Radicación n.° 99141 SCLAJPT-04 V.00 8 derecho la suma de un millón trescientos mil pesos seiscientos seis pesos ($1.300.606).

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que YANIRA STELLA BORDA MORENO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99141 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________