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AL2788-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Radicación n.° 79792 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2788-2018 Radicación n.° 79792 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso JOSÉ AGUSTÍN CABALLERO RODRÍGUEZ contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, se condene a reliquidar la pensión de vejez y al pago de las diferencias pensionales que con ocasión de ello se produzcan. Así mismo, solicitó el retroactivo de la pensión de vejez «que se produ [jo] durante el trámite de reconocimiento de la misma, toda vez que la entidad no resolvió de manera oportuna la solicitud presentada», los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones refirió que realizó aportes para el sistema de seguridad desde el 24 de noviembre de 1971 hasta el 31 de agosto de 1997; que el 11 de octubre y el 27 de noviembre de 2012 reiterada el 11 de marzo de 2013 solicitó la pensión de vejez ante el ISS, quien a través de Resolución GNR 086767 de 2 de mayo de 2013 reconoció la prestación económica a partir del 1.º de mayo de esa anualidad; que nació el 29 de abril de 1939, y que el 29 de abril de 2015 agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones (f.º 1 a 7).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de abril de 2016, resolvió: (…)

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar y por sustracción de materia se abstendrá el despacho de pronunciarse respecto a las excepciones de prescripción y buena fe.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida (…). Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveído de 21 de julio de 2017, confirmó la de primer grado. Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto calendado 21 de septiembre de 2017 (f.° 90), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, el promotor del litigio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante providencia de 24 de noviembre de 2017, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que: (…) Teniendo en cuenta la solicitud de la reliquidación pensional, el contador asignado a [esa] Corporación realizo (sic) la liquidación de la pensión, por una parte teniendo en cuenta lo cotizado durante toda la vida laboral del demandante y de otra con el promedio de lo devengado en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho.

En ambos casos el IBL resultante fue inferior al salario mínimo, es decir que la reliquidación solicitada no representa cambio en la cuantía actual de pensión del actor, y por ende en el interés jurídico. TODA LA VIDA LABORAL IBL $255.387,55 Tasa 87% Pensión $222.187,17 LIQUIDACION (SIC) DE LOS ULTIMOS (SIC) 5 AÑOS, 4 MESES, 7 DIAS (SIC) IBL $240.253,28 Tasa 87% Pensión $209.020,35 En cuanto a la liquidación del retroactivo pensional y de los intereses moratorios inserta en el auto objeto del recurso, se observa que se realizó desde fechas anteriores a las solicitadas por el memorialista.

Por lo que modificarla no representa incremento en la cuantía del interés jurídico. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio de 6 de diciembre de 2017. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la entidad convocada a juicio guardó silencio.

Por otra parte, con escrito de fecha 7 de febrero de 2018 el apoderado del demandante explicó que el interés para recurrir en el presente asunto, se encuentra conformado así: (i) retroactivo pensional a partir del 1.º de mayo del 2010 hasta el 1.º de mayo de 2013, en la suma de $24.759.000; (ii) intereses moratorios desde el 1.º de septiembre de 2013 hasta la fecha por valor de $40.109.580, y (iii) por concepto de diferencias pensionales la suma de $26.536.000, para un total de $91.404.580.

Como fundamento de lo anterior, adujo que la reliquidación de la pensión, «se plantea en los términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 hasta el cumplimento de la edad mínima requerida, o el cotizado durante toda la vida laboral, actualizado conforme a la variación de Índice de Precio al Consumidor certificado por el Dane.

En todo caso se deberá tener en cuenta el ingreso base de liquidación superior» (f.º 4 a 7 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el fallo recurrido, confirmó la absolución que en primera instancia impartió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que fue apelada en todos sus puntos; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a las pretensiones de la parte demandante.

Así las cosas, y como quiera, que el quejoso difiere de los cálculos realizados por el Tribunal, la Corte procederá a verificar tales valores solo para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación. En efecto, aduce el actor que la forma en que debe cuantificarse el IBL conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, se obtiene con el promedio de lo cotizado en el tiempo que les hiciere falta para ello o en toda la vida laboral, según sea el más favorable.

Al respecto, se realizó la liquidación del IBL cuyo resultado arrojó un valor inferior al salario mínimo legal vigente y, por tanto, menor a la cuantía pensional reconocida, lo que significa que por tal petición no se genera valor alguno para integrar el interés jurídico para recurrir, según pasa a explicarse: Por último, el recurrente pretende el pago del retroactivo pensional calculado entre el 1.º de mayo de 2010 hasta el 1.º de mayo de 2013.

En tal sentido, se procede a liquidar ese lapso de tiempo con base en un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual arrojó la suma de $22.940.200. Asimismo, se indexaron dichas mesadas pensionales y se tasó el interés de mora a la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia – 21 de julio de 2017-, de lo cual se obtuvieron los valores de $6.126.569,46 y $37.044.117.,78, respectivamente, para un total de $66.110.887,24, como consta en la siguiente liquidación: Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $66.110.887,24 suma que resulta inferior al valor de $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737.717.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por el demandante contra la sentencia de 21 de julio de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida dentro del proceso ordinario que JOSÉ AGUSTÍN CABALLERO RODRÍGUEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=503.454,03$ FECHA DE PENSIÓN= 01/05/2010 PORCENTAJE DE PENSIÓN=87% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=438.005,01$ SMLM - 2010=515.000,00$ VALOR DEL RECURSO $ 66.110.887,24 VALOR No. DEVALOR VALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INDEXACIÓN AL 21/07/2017 INT.

DE MORA AL 21/07/2017 01/05/2010 31/12/2010515.000,00$ 10 $ 5.150.000,00 $ 1.632.397,75 $ 10.044.187,31 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 2.077.680,13 $ 12.797.248,89 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 1.891.553,84 $ 11.278.672,48 01/01/2013 30/04/2013 589.500,00$ 4 $ 2.358.000,00 $ 524.937,74 $ 2.924.009,10 TOTAL22.940.200,00$ 6.126.569,46$ 37.044.117,78$ FECHAS