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AL2787-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 527 de 1999

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2787-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL407-2025, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ALONSO VÁSQUEZ RIVERA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP- CHEC SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3200-2023, esta Corporación casó la decisión proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. A la anterior conclusión se llegó, luego de analizar el contenido del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 suscrita entre Sintraelecol subdirectiva Caldas y la empresa demandada y en aplicación del principio de favorabilidad, concluyó que la pensión «se otorga a los Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 2 trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al servicio de la CHEC, (…) a los 55 años de edad», dado que de lo transcrito se podía concluir que lo que quisieron pactar las partes es que el requisito de la edad no debía satisfacerse en vigencia de la relación de trabajo.

Así las cosas, en la medida que José Alonso Vásquez Rivera empezó a laborar el 7 de noviembre de 1983, el mismo día y mes de 2003 completó 20 años de servicio, con cual causó el derecho a la pensión de jubilación convencional en dicha data y quedó a la espera de cumplir 55 de edad para acceder al derecho. En sede instancia, para efectos de cuantificar el monto de la pensión convencional, se remitió a lo adoctrinado por esta Sala en sentencia (CSJ SL3435-2024) y realizó la liquidación conforme los parámetros del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se obtuvo un valor de $3.419.933,00 que, con base en la tasa de reemplazo del 75%, arrojó una primera mesada de $2.564.949,75.

Así las cosas, se dispuso únicamente el pago de la mesada 14, en tanto no había mayor valor por pagar entre la pensión de jubilación y la legal otorgada por Colpensiones, mediante la resolución SUB 308559 del 7 de noviembre de 2023. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 3 El apoderado del demandante dentro del término de la ejecutoria solicita, que se aclare la sentencia, […]respecto de los factores salariales con los cuales se realizó el cálculo de la pensión convencional objeto del presente y de la misma forma se solicita con el debido respeto se nos informe los motivos por los que, de ser el caso, los mencionados anteriormente no fueron tenidos en cuenta a pesar de que cumplen con lo preceptuado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la normativa vigente, y que asimismo, de ser factible, se pueda realizar la modificación respectiva en lo relativo al cálculo de la sentencia renombrada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de las sentencias, en los siguientes términos: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (subrayado de la sala) Conforme lo anterior, de una revisión a la providencia objeto de solicitud de aclaración, se evidencia que no contiene conceptos o frases que generen motivo de confusión, Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 4 Sin embargo, si bien se tuvo en cuenta el artículo 260 del CST, tal como se expuso en el precedente de la Sala, en la sentencia no se especificaron los factores salariales que se tomaron para arribar al monto pensional, por lo que, en aras de atender la solicitud del apoderado del demandante, se aclara que se liquidó sobre el promedio del salario del último año de servicio, con inclusión del sueldo básico, las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, con base en lo certificado por la demandada, tal como se muestra a continuación: PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO FECHAS DIAS IBC INICIAL FINAL 8/11/2022 31/08/2021 23 $ 3.154.692,27 1/12/2022 30/09/2021 30 $ 2.910.998,00 1/01/2023 31/10/2021 30 $ 3.789.875,00 1/02/2023 30/11/2021 30 $ 2.920.895,00 1/03/2023 31/12/2021 30 $ 3.715.134,00 1/04/2023 31/01/2022 30 $ 3.386.605,00 1/05/2023 28/02/2022 30 $ 3.376.756,00 1/06/2023 31/03/2022 30 $ 3.376.756,00 1/07/2023 30/04/2022 30 $ 3.376.756,00 1/08/2023 31/05/2022 30 $ 3.376.756,00 1/09/2023 30/06/2022 30 $ 3.376.756,00 1/10/2023 31/07/2022 30 $ 3.376.756,00 1/11/2023 7/11/2023 7 $ 900.469,00 TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO 360 $ 41.039.204,27 AÑO SUELDO BÁSICO HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS HORAS COMUNES RECARGO NOCTURNO DÍAS LABORADOS TOTAL IBC nov-22 $ 2.231.765,13 $ 52.306,60 $ 870.620,53 $ 0,00 23 $ 3.154.692,27 dic-22 $ 2.910.998,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 2.910.998,00 ene-23 $ 2.476.288,00 $ 252.286,00 $ 1.061.301,00 $ 0,00 30 $ 3.789.875,00 feb-23 $ 2.251.171,00 $ 0,00 $ 615.555,00 $ 54.169,00 30 $ 2.920.895,00 mar-23 $ 3.376.756,00 $ 0,00 $ 323.605,00 $ 14.773,00 30 $ 3.715.134,00 abr-23 $ 3.376.756,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 9.849,00 30 $ 3.386.605,00 may-23 $ 3.376.756,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.376.756,00 jun-23 $ 3.376.756,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.376.756,00 jul-23 $ 3.376.756,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.376.756,00 ago-23 $ 3.376.756,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.376.756,00 sep-23 $ 3.376.756,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.376.756,00 oct-23 $ 3.376.756,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 30 $ 3.376.756,00 nov-23 $ 900.469,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 7 $ 900.469,00 DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA CADA MENSUALIDAD Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00152-01 5 PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $ 3.419.933,69 Cálculo de la primera mesada pensional de jubilación Concepto Valor Promedio de lo devengado durante el último año laborado $ 3.419.933,00 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la primera mesada pensional 2023 $ 2.564.949,75 Conforme lo anterior, se aclarará la sentencia CSJ SL407-2025, en los términos antes indicados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ SL407-2025, en el sentido de indicar que la prestación se liquidó sobre el promedio del salario del último año de servicio, con inclusión del sueldo básico, las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas, en las sumas antes señaladas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72123A6A9ED431C66554ECACCCD90194FCBCC84A159966F60B12A66575E35208 Documento generado en 2025-05-13