Radicación n.° 79701 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2787-2018 Radicación n.° 79701 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó la apoderada de CARLOS ENRIQUE CASTAÑO RODRÍGUEZ, LUZ DARY RODRÍGUEZ CIFUENTES y CARLOS JULIO CASTAÑO ESPINOSA contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra SEBOS DEL VALLE S.A.S. – SEVALL S.A.S. y CIRO DE JESÚS CARO CARO, trámite al que fueron vinculados LEONEL SAAVEDRA RIVAS y CARLOS JOHAN ALCARÁZ GRAJALES como litis consortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, la recurrente solicita a esta Sala: (…) CASE LA VIOLACION (sic) A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES CERCENADOS en sentencias de primera Nro. 051 del siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y segunda instancia con No.085 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala de Laboral, dentro del proceso ordinario de la referencia. Para el efecto, presenta tres cargos, en los que textualmente refiere: Primer CARGO Acuso las sentencias de violar el Decreto 2651/91, la ley sustancial, por la VIA (sic) DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 29 de la de la Constitución nacional.
Demostración: El demandante Sr. CARLOS ENRIQUE CASTAÑO Y OTROS, quien por estar trabajando al momento de sufrir accidente de trabajo perdió en su capacidad laboral en el 51.85% (Fractura de Columna lumbar y la pelvis) - conforme al reporte que sirve de prueba sustancial dentro del proceso, podemos establecer que el Señor SAAVEDRA, como empleador falto (sic) a la vedad (sic) cuando esgrimió ante la ARL-COLPATRIA el reporte del accidente de trabajo y manifestó otros hechos valiendo la pena resaltar que fue obligado para ser contratado a manejar una afiliación con una mutual que sirve de fachada y manejar ante el reporte de para fiscales (sic) evadiendo responsabilidades un contrato de prestación de servicios por LA MUTUAL SALUD, la cual no fue ni notificado (sic) ni vinculada al proceso adelantado en la justicia ordinaria laboral, entendiéndose que no se le notifico (sic) porque se aceptó el contrato directo del patrono en este caso SEVALL.S.A.S., y el señor SAAVEDRA, en el desarrollo de la apreciación de la prueba allegada en la demanda, y contestaciones de la demanda se puede establecer que no se tuvieron en cuenta elementos de prueba sustanciales como lo son las fotografías que demuestran que los trabajadores no tenían las mínimas normas de seguridad para el manejo de alturas, igualmente las incapacidades allegadas en su momento oportuno y recibidas por la empresa SEVALL S.A.S., para la justificación a la empresa por la falta de asistencia a trabajar y el pago de las incapacidades que se debía surtir mientras se respondía por su atención médica, en el desarrollo del proceso en los testimonios rendidos por los señores, CIRO DE JESUS (sic) CARO CARO, en calidad de representante legal de SEBOS DEL VALLE S.A.S (SEVALL), el tenor LEONEL SAAVEDRA RIVAS, y el tenor CARLOS JOHAN ALCATRAZ (sic) GRAJALES, quienes fueron llamados como Litis necesarios al proceso y nos aportaron con sus testimonios bajo la gravedad de juramento hechos ciertos e indiscutibles como el contrato realidad que existía entre mi mandante y los demandados, la certeza del accidente de trabajo dentro de lo narrado en la demanda donde se dedujo que el mismo tuvo una caída de más de 10 metros de altura e igualmente que fue acaecido dentro del horario laboral; que no se le suministraba a los trabajadores los implementos necesarios de seguridad laboral, ni el curso de adiestramiento para el manejo de alturas, tal como la culpa patronal frente al accidente de trabajo, que como resultado dejo (sic) invalido (sic) a mi representado; hechos determinantes que no fueron tenidos en cuenta en la valoración y apreciación de la prueba arrimada y recogida por los jueces de primera y segunda instancia; lo cual dio paso a la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional que nos habla del debido proceso.
Articulo (sic) 209 de la Constitución Nacional donde encontramos los principios pilares del derecho laboral que son el de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, igualmente la Ley 712 de 2001 en su artículos 23, 24, artículos 51 al 61 del Código de procedimiento laboral, los artículos 164 al 176 especialmente en la apreciación de la prueba y su principio de la sana crítica y SS del Código General del Proceso, y el articulo (sic) 191 del código General del Proceso en lo referente a la confesión del patrono apreciándose el llamamiento en garantía y la contestación de la mismas (sic) donde se establece que mi mandante fue contratado por los llamados en garantía, igualmente que el testimonio del señor SAAVEDRA, siendo claro y expreso manifiesta al Juez no proporcionar los elementos mínimos de seguridad a los trabajadores e igualmente no haber dado la capacitación de manejo de altura a los trabajadores y reconoce que en múltiples ocasiones envió a mi mandante a las alturas sin este estar capacitado.
Es notorio que tanto el Juez de Primera y el Juez de Segunda instancia no tuvieron en cuenta la confesión dada en las contestaciones de la demanda por parte del Litis y la confesión hecha bajo la gravedad de juramento del maestro de obra señor LEONEL SAAVEDRA. Igualmente no teniéndose en cuenta la prueba documental de las fotos donde se evidencia que los obreros no portaban elementos de seguridad y que los andamios no cuentan con la normas mínimas de seguridad; además de las incapacidades recibidas por la empresa SEVALL.S.A.S. pruebas aportadas y recaudadas por el A-cuo (sic), es claro en el proceso que todas las pruebas documentales resaltadas y las testimoniales recaudadas no se manejaron bajo el principio de la sana crítica pues no se les dio la valoración idónea, ni existe explicación alguna del porque no se tuvieron en cuenta otras, para dar una sentencia justa y equitativa frente al grave accidente que afecto (sic) en forma definitiva la salud de mi mandante, realidad que tiene que afrontar para el resto de su vida junto con su familia.
En la sentencia de la CSJ-SL del 30 de jul. 2014, rad. N.° 42532, en la que textualmente se dijo: (…) Es motivo de acusación el hecho que para el Juez tanto de primera como de Segunda Instancia, no observo (sic) la aplicación del Artículo 29 de la CN. Segundo CARGO Acuso la sentencia de segunda instancia con No. 085 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Superior Sala de Laboral - Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario de la referencia, por ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA (sic) DIRECTA por no valoración de la prueba allegada al proceso e igualmente la recogida por el Juez de primera instancia en los interrogatorios de pate (sic) como la contestación de la demanda del Litis al proceso prueba sin informar dentro de la audiencia con qué carácter se introducía esta prueba al proceso violando el artículo 29 de la Constitución Nacional del debido proceso, sin conservar el principio de consonancia establecido en el Articulo (sic) 194 (sic) del Código de Procedimiento Laboral, prueba esta que da la certeza de la confesión del patrono. Demostración: En audiencia de pruebas el juez de primera Instancia al momento del interrogatorio de parte del señor LEONEL SAAVEDRA, en calidad de Litis necesario, manifiesta que el contrato directamente a mi mandante, que personal que trabajaba en la obra no poseía elementos de seguridad y que estos no fueron suministrados.
En la misma declaración aclara al despacho que al personal de la obra no se le dio capacitación de manejo de alturas, e igualmente responde que, en muchas ocasiones por órdenes expresas envió a mi mandante a hacer labores en apoyo a los otros trabajadores en las alturas. Igualmente que el accidente ocurrió en horario laboral y que fue el (sic) quien lo reporto.
Acepta que el reporte no fue ceñido a la verdad, en la contestación de la demanda por intermedio de apoderado contesto (sic) que mi mandante señor CARLOS ENRIQUE CASTAÑO RODRIGUEZ (sic), fue contratado directamente por LEONEL SAAVEDRA RIVAS Y CARLOS JHOAN ALCATRAZ (sic) GRAJALES, aclarando en el citado escrito que el señor LEONEL SAAVEDRA RIVAS, como maestro de Construcción y el señor CARLOS JHOAN ALCATRAZ (sic) GRAJALES, en calidad de jefe operativo, incorporando de este modo directamente a la empresa SEVALL. S.A.S., como patrono directo, produciéndose la confesión dentro del proceso.
Tercer CARGO Acuso la sentencia de segunda instancia con No. 085 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Superior Sala de Laboral - Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario de la referencia, por ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA (sic) INDIRECTA una vez no valorada la prueba allegada al proceso y que no conserva el principio de la sana critica (sic) para la decisión de apelación pues la confesión plantada por la parte demandada es la prueba reina es el Dictamen dándose claramente en estas pruebas la aplicación directa del artículo 32 del código de procedimiento laboral, en primacía de la realidad el Magistrado Ponente da un mero matiz a esta declaración y la desecha violando el artículo 29 de la Constitución Nacional del debido proceso.
Demostración: La sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia dejando en total desamparo constitucional, violentando los derechos adquiridos del trabajador y amparados en el artículos 53 de la Constitución Nacional y donde claramente se debió dar aplicación al artículo 216 código laboral, pues en estas confesiones se puede establecer de manera clara y precisa la culpa del empleador, La sentencia impugnada viola directamente por aplicación indebida del artículo 98 del Decreto 1295 de 1994; artículos 56 y 57 numerales 12 y 29 y 216 del CST, en relación con las siguientes normas: 63,1604,1613,1614 y 2357 del CC.
Para entrar a demostrar la violación directa y solicitar la aplicación del artículo 216 CST, me permito argumentar lo siguiente: en la sentencia de segundo grado solo se limita a expresar la culpa de la víctima, teniéndose en cuenta los testimonios de los trabajadores, que muy a pesar de las fotos donde se observa claramente que no portan elementos de seguridad en la obra, contraviniendo los dichos de los trabajadores que afirman que si se les entrego (sic) material de protección, los cuales no se evidencian en las fotografías, manifestación desvirtuada además por es el mismo empleador señor LEONEL SAAVEDRA RIVAS, quien bajo la gravedad de juramento dice que no entrego (sic) elementos de seguridad a los trabajadores y que tampoco capacito (sic) a los trabajadores para manejo de alturas, violando así las normas de seguridad laboral; dándose por completo una total inobservancia de estas normas y se culpa al trabajador de su propio accidente, construyendo en los testimonios de los trabajadores manto de humo frente al comportamiento irregular de la no observancia de las normas de seguridad que no fueron impartidas y poniendo en peligro no solo la vida de mi mandante sino la de sus propios compañeros.
Constituye en una negligencia e imprudencia profesional que no exime al empleador del pago de la indemnización, según lo planteado en sentencia con radicado 9952 de 9 de febrero de 1984. Y que la indemnización no puede disminuirse, según los pronunciamiento de la Corte efectuados en los procesos con radicados 15755 de 2001 y 19357 de 2003, sobre la no aplicación de lo estatuido en el artículo 2357 del CC, si se estima que hubo concurrencia de culpas, pues el artículo 216 del CST estableció de manera autónoma la responsabilidad patronal en el acaecimiento de un accidente de trabajo por su culpa y, por ende, la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
En este caso en concreto me permito citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (…) Por todas las circunstancias señaladas, el Tribunal sentenciador violó la ley directamente, a [l] no darle valor probatorio a las pruebas arrimadas al proceso e interpretar erróneamente, como tampoco dar valor probatorio a la confesión del Litis necesario violando directamente el artículo 29 de la Constitución Nacional, el articulo (sic) 209 son los pilares del derecho laboral y por vía directa el artículo 25 CPL modificado por la 712 de 2001 art. 12 Numerales 2 y 9, Ley 712 de 2001 en su artículo 20, articulo (sic) 51 al 60 del Código de procedimiento laboral, los artículos 164 al 192 del Código General del Proceso en lo referente a la valoración probatoria y la confesión del Litis, y especialmente a la no aplicación del artículo 216 del CST.
Las acuso de violar los principios de interpretación probatoria, valoración probatoria y no estimar la confesión como medio de prueba para llegar a la verdad real y material dentro de lo solicitado en la demanda, por lo cual se impone CASAR la sentencia en la forma indicada en los cargos y proceder en instancia como se ha pedido y como respetuosamente lo solicito de la Sala.
II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1. La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, en el que debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando defectuoso que solicite a esta Sala casar «las sentencias de primera Nro. 051 del siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y segunda instancia con No.085 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala de Laboral (…)».
En efecto, la censura acusa tanto la sentencia del Tribunal como la del a quo, y pretende el quiebre de ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el que se profiere en primer grado se impugna solo en el evento de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa.
Además, se tiene que la recurrente no le indicó a la Corte cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2.
En el primer y segundo cargo, pese a que la vía elegida es la directa, la impugnante alude a aspectos fácticos cuando menciona que «no se tuvieron en cuenta elementos de prueba sustanciales» o que «las pruebas documentales (…) y las testimoniales recaudadas no se manejaron bajo el principio de la sana crítica pues no se les dio la valoración idónea», lo cual es equivocado, pues cuando se acude a la senda de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. 3.
Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que denuncia como mal valorados o dejados de apreciar, pues hace alusión a que «todas las pruebas documentales resaltadas» se analizaron con error y «otras no se tuvieron en cuenta».
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 4. En la demostración de los cargos mencionados, la recurrente alude a aspectos procesales, tales como: (i) la indebida integración del contradictorio por no haberse vinculado al proceso a «Mutual Salud» y (ii) la forma en que se debió interpretar la contestación de la demanda, situaciones que evidentemente debió exponer en las instancias a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación como ahora lo pretende, pues recuérdese que la Corte a través de este mecanismo extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser una tercera instancia. 5.
En el segundo cargo, la recurrente acusa la sentencia de violar, por la vía directa, «el principio de consonancia establecido en el Articulo (sic) 194 (sic) del Código de procedimiento Laboral». Pues bien, aun cuando se ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, en estos casos, la proposición jurídica del cargo no estará completa si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como los que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no tuvo lugar en el sub examine. 6.
La impugnante formula su tercera acusación por la vía indirecta; sin embargo nuevamente, omite individualizar los desaciertos fácticos cometidos por el ad quem, explicar la manera en que este arribó a ellos al analizar equivocadamente o al omitir valorar alguna de las pruebas que refiere. Aunado a lo anterior, si bien la recurrente plantea el cargo por la senda de los hechos, en el desarrollo del mismo, hace mención a que «el Tribunal violó la ley directamente», no siendo clara la vía por la que orienta su ataque. 7.
El cargo presenta otra deficiencia, como es la contradicción en la crítica que le efectúa al juez de apelaciones en relación con los medios de convicción, al manifestar que « no [dio] valor probatorio a las pruebas arrimadas al proceso e interpret [ó] erróneamente», pues mientras de ellos predica en principio que no las apreció, luego se duele de su equivocada valoración, lo cual resulta ilógico toda vez que no se puede haber aprehendido con error lo que no se apreció. 8.
En los términos analizados, la confusa sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, al no reunir los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que presentó la apoderada de CARLOS ENRIQUE CASTAÑO RODRÍGUEZ, LUZ DARY RODRÍGUEZ CIFUENTES y CARLOS JULIO CASTAÑO ESPINOSA contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra SEBOS DEL VALLE S.A.S. – SEVALL S.A.S. y CIRO DE JESÚS CARO CARO, trámite al que fueron vinculados LEONEL SAAVEDRA RIVAS y CARLOS JOHAN ALCARÁZ GRAJALES como litis consortes necesarios.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Olga Patricia Franco Galvis, como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7