CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64476 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2787-2017 Radicación n.° 64476 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la nulidad propuesta por la CLÍNICA MEDILÁSER S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER TRUJILLO PÁEZ y CAROLINA PUENTES MARÍNEZ (EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS YONY ESMID TRUJILLO PUENTES y LUIGGY FERNEY COLLAZOS PUENTES) contra la demandada recurrente, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, COMFAMILIAR HUILA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. (LLAMADA EN GARANTÍA).
I.
ANTECEDENTES Los padres del menor Yony Esmid Trujillo Puentes demandaron, en nombre propio y en representación de sus hijos, a la Clínica Mediláser S.A. y a la Caja de Compensación Familiar del Huila, COMFAMILIAR HUILA, para que se declarara que entre la madre y las demandadas, existió un vínculo contractual en virtud de su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, en el régimen subsidiario para prestar servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos requeridos por la afiliada con motivo del nacimietno de su hijo Yoni Esmid Trujillo Puentes y que, como consecuencia de ello, fueran condenados como responsables, solidaria y administrativamente, por los daños y perjuicios causados a la señora Puentes Marínez y a su familia, por la forma negligente, deficiente e ineficaz con que fue atendido el parto y prestados los servicios subsiguientes a su hijo recién nacido.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades de salud. Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocó en su totalidad el fallo recurrido y declaró la existencia de una relación contractual para prestar servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos entre la actora y la Clínica Mediláser S.A; la responsabilidad civil contractual solidaria de Comfamiliar del Huila EPS, con la clínica en mención; condenó a pagar perjuicios materiales y lucro cesante a favor del menor; y, perjuicios inmateriales a favor de los padres y del menor.
Inconforme con la sentencia, la clínica demandada interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido por el ad quem ante la Sala de Casación Laboral, pues, puso de presente, que en la circular n.°005-2013 de 21 de agosto de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia se ordenó que « … en aquellos asuntos que al entrar a regir el Código General del Proceso se encontraban en las Salas Laborales pendientes de resolver los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia, continuarán éstas últimas con el aludido trámite.», por lo que, para este proceso se tendría en cuenta el interés jurídico para recurrir establecido para dicha especialidad.
Admitido por esta Corporación con auto de 17 de septiembre de 2015 y dentro del traslado ordenado a la demandada recurrente, la entidad solicitó “… anular o dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio del recurso de casación, incluido, o, con mayor rigor procesal, desde el auto de la Sala civil del Tribunal Superior de Neiva …”, pues consideró que, con fundamento en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, vigente desde el 12 de julio del mismo año, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. se sustrajo de la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer las controversias atinentes a la responsabilidad médica.
De igual manera, sostuvo que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Neiva, que en auto de 11 de diciembre de 2012, advirtió, al avocar el estudio del recurso de apelación de este proceso, que la competencia funcional al tenor de las normas antes citadas correspondía a la especialidad civil, erró al conceder el recurso ante la Sala de Casación Laboral y no la Sala de Casación Civil.
II. CONSIDERACIONES La Sala advierte, en primer lugar que el régimen de nulidades procesales, es restrictivo, por lo que sus causales se determinan taxativamente en el artículo 140 del C.P.C. y son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P. del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de la Ley 712 de 2001.
El tema planteado podría enmarcarse en el contenido del numeral 1 y 2 del artículo 133 del C.G.P., pues lo que se aprecia es que, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso- Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a los jueces civiles, municipales y del circuito les corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica «…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa».
Así lo prevé el inciso 2, numeral 1, del artículo 18 y el inciso 2, numeral 1 del artículo 20 de la citada legislación. El inciso 2, numeral 8, del artículo 625 ibídem, vigente a partir de 12 de julio de 2012, prevé que los procesos «que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren», en virtud de lo cual podría pensarse que el proceso debió remitirse a la Sala de Casación Civil de la Corte, acorde a lo solicitado por la parte demandada.
No obstante, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 24 julio de 2013, resolvió un conflicto de competencia, cuyos argumentos han servido para determinar la admisibilidad de recursos de casación en los que el interés jurídico se origina en una condena por responsabilidad médica, autos CSJ AL4162, 29 jun. 2016 y CSJ AL4268, 29 jun. 2016 y resolver las nulidades, en las que se controvierte la competencia de esta Sala para avocar conocimiento del asunto AL4268, 29 jun. 2016.
En este sentido la Sala ha sostenido que: Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso- Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica “…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.
Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. (…) A su vez, el artículo 625 numeral 8º del C.G.P. expresa que: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda.
Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. (…) Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso.
Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la misma legislación. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, la conclusión a la que se llega es que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625, que contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude tal precepto.
Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem.
Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral.
Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá». Con fundamento en lo anterior, y en el entendido que la norma que precisó la competencia de los juicios de responsabilidad médica entró en vigencia, el 12 de julio de 2012, con posterioridad a cuando se concedió e inició el trámite del recurso de apelación, 16 de junio de 2010, no resultaba posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2, numeral 8, del artículo 625 del Código General del Proceso, por lo que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Neiva conservó su competencia para tramitar y decidir el recurso de apelación, y es esta Sala, al ser su superior funcional, la competente para asumir el conocimiento del recurso de casación interpuesto, por lo que habrá de negarse la solicitud de nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: negar la solicitud de nulidad propuesta por la CLÍNICA MEDILÁSER S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER TRUJILLO PÁEZ y CAROLINA PUENTES MARÍNEZ (EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS YONY ESMID TRUJILLO PUENTES y LUIGGY FERNEY COLLAZOS PUENTES) contra la demandada recurrente, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, COMFAMILIAR HUILA, y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. (LLAMADA EN GARANTÍA), conforme a las razones expuestas.
Segundo: continuar el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00