SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2786-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00164-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTO y SÉPTIMO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE CALI y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que ISABEL ARDILA DE SAAVEDRA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES La actora presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que fuera condenada al pago de la reliquidación de su pensión de vejez reconocida «conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 2 10 de la ley 797 de 2003, calculando el IBL con el promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años, a partir de 1 octubre 1995».
En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias pensionales debidamente indexadas y las costas. El escrito inicial se radicó ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que rechazó la demanda tras advertir que lo pretendido superaba los 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, razón por la cual, envió el asunto a los jueces laborales del circuito (f.os 115 a 116 del c. principal).
En cumplimiento de la orden anterior, se asignó su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual el 4 de abril de 2024 declaró su falta de competencia. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consigna que la competencia se determina por el domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho.
Así pues, señaló que al ser Bogotá el domicilio de la sociedad demandada y al no existir constancia de que la reclamación administrativa se hubiera surtido en la ciudad de Cali, quien debía conocer era el juez del circuito de Bogotá. (f.os 126 del c. principal) Remitido el expediente, se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de providencia del 20 de agosto de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto de competencia ante esta Corporación. Manifestó que no era Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 3 dable considerar que «por haber presentado la reclamación administrativa vía correo electrónica (sic), el domicilio principal de las demandadas es la ciudad de Bogotá, no teniendo en cuenta la voluntad del demandante […] que elige donde (sic) va a presentar su reclamación y que las demandas (sic) en este caso, tiene sucursales en las principales ciudades como lo es Cali», lugar que coincide con el de residencia de la demandante, su apoderado y fue donde se dispuso radicar la demanda.
Por tanto, estimó que eran los juzgadores de dicha ciudad los que debían resolver el asunto, en ejercicio del fuero electivo que le asistía. Fundamentó su decisión en el pronunciamiento CSJ AL1456-2022 (f.os 130 a 131 del c. principal). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente caso, los Juzgados Sexto y Séptimo Laborales de los Circuitos de Cali y Bogotá, respectivamente, Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 4 consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Bogotá quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que coincide con el domicilio principal de la accionada.
Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Cali estudiar el presente caso, ya que este fue el lugar desde el que se remitió la reclamación administrativa y coincide con la que el actor eligió para presentar la demanda ordinaria laboral. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.
No existe duda que teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos discutidos, la convocada a juicio hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia, debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].
Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, el accionante puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL3979-2024). Revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, la parte accionante indicó que la misma corresponde al juez de Cali, por ser «…la vecindad de las partes».
Asimismo, se advierte copia de la reclamación elevada a la UGPP y remitida a la dirección electrónica contactenos@ugpp.gov.co, a folio 7 del plenario, solicitud que se entiende tuvo como lugar de origen la ciudad de Cali, pues es en la cual tiene arraigo la demandante. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone lo relacionado con el envío y recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL1385-2023 y CSJ AL3979-2024).
En ese orden de ideas, se evidencia que la demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que, conforme a la norma citada, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar donde se presentó la reclamación, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
Radicación n.° 11001-31-05-007-2024-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEXTO y SÉPTIMO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE CALI y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral que ISABEL ARDILA DE SAAVEDRA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFA931BD3762DBC44BC474E3464C58346A7771E1F46B7073347267BF77D773E5 Documento generado en 2025-05-12