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AL2786-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 806 de 2020Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2786-2021 Radicación n.°85186 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la solicitud que la apoderada de la señora ALBA MARY ARIAS MURILLO presentó para que se notifique, en debida forma, los autos del 16 de octubre de 2019, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación por ella interpuesto, y el del 2 de diciembre de 2020, emitidos dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA CECILIA GUERRERO VIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto AL1454-2019, la Sala declaró desierto el recurso de casación que la señora Alba Mary Arias Murillo Radicación n.° 85186 SCLAJPT-05 V.00 2 interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 12 de octubre de 2018, y dispuso devolver el expediente al Tribunal.

La decisión se notificó por anotación en estado n.º 137 de 23 de noviembre de 2020, en vigencia del Decreto 806 de 2020, de conformidad con la información que reposa en la página web oficial de esta Corporación para tales efectos, esto es, https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacione slaboral2020/. De otra parte, el 2 de diciembre de 2020, se emitió auto de trámite, por medio del cual se aceptó la renuncia al poder que presentó la abogada Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, el cual fue notificado en estado n.° 147 del 7 de diciembre de la misma anualidad.

El 11 de diciembre de 2020, la apoderada de la recurrente manifestó que ha sido persistente «en ingresar al link de la Rama Judicial, con el fin de bajar, observar, imprimir, estudiar, los presentes autos, que no se pueden bajar ni observar, estos, antes aducidos, para así enterarme de su contenido». Agregó, que a la fecha de la presentación del memorial «los referidos autos no se pueden mirar, o leer su contenido, no surtiéndose, en debida forma el Principio de Publicidad, así mismo, darle aplicabilidad entre "otros al Artículo 29 de la Carta Política, el Debido Proceso- Decreto Ejecutivo 806 de 2020, Ley 1564 de 2012"». https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/ https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/ Radicación n.° 85186 SCLAJPT-05 V.00 3 Con fundamento en lo anterior, solicita que se surta en debida forma la notificación de dichos proveídos, con el fin de salvaguardar el debido proceso y el principio de publicidad.

II. CONSIDERACIONES La inconformidad de la memorialista radica en una supuesta indebida notificación de las providencias arriba mencionadas. Al respecto, debe recordarse que a través del Decreto 806 de 2020, que se publicó en el Diario Oficial n.º 51.335 de 4 de junio de igual año, «se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

En el artículo 1, se dispuso: Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este (…). Y en el segundo, se estableció: Radicación n.° 85186 SCLAJPT-05 V.00 4 Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán (…).

Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Acorde con lo allí dispuesto, las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en vigencia del Decreto 806 de 2020, como son las que aquí nos ocupan, acorde con la data en que fueron notificadas, se deben adelantar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, garantizándose el debido proceso, la publicidad y derecho de contradicción de los usuarios.

Por su parte, el artículo 9º del mismo decreto, prevé la notificación por estado, y para ello dispuso: Radicación n.° 85186 SCLAJPT-05 V.00 5 Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

(Subrayado fuera de texto). No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. […] Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…).

Al revisar las actuaciones realizadas por la Sala, particularmente las que son materia de inconformidad por la solicitante, se observa que la providencia AL1454-2019 del 16 de octubre de la misma anualidad, fue notificada mediante anotación en el estado n.° 137, del 23 de noviembre de 2020, tal y como aparece a folio 22 vuelto del cuaderno de la Corte; y al consultar la página web oficial de esta Corporación, diseñada para estos efectos, https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/, se observa que allí aparece insertada la copia del proveído notificado, tal y como lo dispone el inciso primero del artículo 9º antes transcrito.

De igual forma, se advierte que idéntico trámite se llevó a cabo para efectos de la notificación del auto del 2 de diciembre de 2020, a través del cual se aceptó la renuncia al poder que presentó la apoderada de Colpensiones. https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/ Radicación n.° 85186 SCLAJPT-05 V.00 6 Al ingresar a dicho link, se pudo constatar por parte de esta Corporación, que se puede acceder a la información y el contenido de las providencias notificadas, sin que se evidencie falla tecnológica, inconvenientes o irregularidades para tal efecto, como equivocadamente lo aduce la profesional del derecho que representa los intereses de la recurrente.

En este orden, ninguna razón le asiste a la memorialista al aducir una supuesta indebida notificación de dichas providencias, en tanto que, para tal efecto, la Sala se ciñó a los parámetros previstos en el canon 9º del Decreto 806/20, se itera, insertándose la respectiva copia de dichos proveídos, dándose así cumplimiento al principio de publicidad y respetándose el debido proceso para que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción por las partes.

Llama la atención de la Sala, que el memorial que ahora es objeto de estudio, solo fue presentado en la Secretaria de la Corte vía correo electrónico, el 11 de diciembre de 2020; es decir, pasados 13 días desde cuando se notificó en legal forma el auto AL1454-2019, alegándose una supuesta irregularidad para acceder a su contenido, y no cuando se hizo la actuación por esta Corte, pues según se desprende de la manifestación hecha por la abogada, el trámite surtido por esta Corporación sí aparecía en la página web, pero no podía revisarse o mirarse el contenido de la misma; es decir, tuvo conocimiento de esta; sin embargo, nada dijo dentro de la ejecutoria de esa providencia, y solo después de 13 días alega la supuesta irregularidad, que como ya se dijo es inexistente.

Radicación n.° 85186 SCLAJPT-05 V.00 7 Por lo expuesto, no se accederá a la solicitud, y dispondrá estarse a lo dispuesto en el auto AL1454-2019. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud elevada por la apoderada de la señora ALBA MARY ARIAS MURILLO, acorde con las consideraciones hechas en la parte motiva.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el proveído AL1454- 2019. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 85186 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 85186 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201400228-01 RADICADO INTERNO: 85186 RECURRENTE: ALBA MARY ARIAS MURILLO OPOSITOR: MIGUEL STHIT MONCADA GUERRERO, MARIA CECILIA GUERRERO VIVAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de julio de 2021, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 113 la providencia proferida el 07 de julio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________