CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64466 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2786-2017 Radicación n.° 64466 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el contrato de transacción suscrito entre las partes, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YURI ANDREA FAJARDO MORENO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE FENDIPETRÓLEO.
I.
ANTECEDENTES La señora Yuri Andrea Fajardo Moreno demandó a Fendipetróleo, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara a la demandada al pago de la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y a «efectuar los aportes de pensión».
El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 10 de julio de 2007 y el 19 de febrero de 2010; condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $17.559.055, por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicio e indemnización moratoria y al pago de los aportes para la pensión «de la extrabajadora……durante el tiempo comprendido entre el 10 de julio de 2007 hasta el 19 de febrero de 2010……de julio de 2008 a junio de 2009 una remuneración mensual de $1.760.000.00 y de julio de 2009 a febrero de 2010 una retribución mensual de $2.000.000.00».
Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 12 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y adicionó lo siguiente:
OCTAVO: CONDENAR a la demandada……a pagar a favor de YURI ANDREA FAJARDO MORENO la suma de…… 56.853.332.00 por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la no consignación oportuna de cesantías.
NOVENO: CONDENAR a la demandada……a pagar a favor de YURI ANDREA FAJARDO MORENO la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M.L.C. (48.000.000.00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO, causada desde 19 de febrero de 2010 hasta el 18 de febrero de 2012.
DÉCIMO: Realizar las respectivas cotizaciones de seguridad social en salud correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de julio de 2007 hasta el 19 de febrero de 2010. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta sala, mediante auto de 26 de marzo de 2014.
El 17 de noviembre de 2016 las partes solicitaron la aprobación de un contrato de transacción, a través del cual se da a conocer el proyecto de pago de acreencias elaborado por la demandada, donde se le reconoce a la demandante la suma de $135.340.000. Sus cláusulas relevantes establecen lo siguiente:
QUINTO: Que la acreedora YURI ANDREA FAJARDO, dentro de los términos establecidos, ACEPTA de manera voluntaria el proyecto de pago de acreencias.
SEXTO: Que el acreedor SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO quien impuso medida cautelar sobre $40.000.000, manifiesta que solamente por orden judicial procede a LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR.
SÉPTIMO. Que teniendo en cuenta la clase y orden de los créditos descritos en el hecho cuarto, y en atención a la prelación del crédito por obligación laboral a favor de YURI ANDREA FAJARDO, se hace necesario que el Honorable (sic) Magistrado (sic) que conoce del Recurso (sic) de casación interpuesto dentro del proceso……ordene el levantamiento de la medida cautelar para que la cuantía sobre la cual recae esta medida, pueda ser entregada a la acreedora YURI ANDREA FAJARDO.
Lo anterior teniendo en cuenta que por ser liquidación voluntaria, no se adelanta este proceso ante un juez concursal y la única manera de que le sea garantizado el pago total aceptado en el proyecto de pago de acreencias a la señora YURI ANDREA FAJARDO es con el levantamiento de la medida cautelar la cual solo la puede autorizar una autoridad Judicial (sic).
(…)
OCTAVO: Las partes aquí intervinientes acuerdan que respecto a los derechos ciertos e indiscutibles reconocidos en el fallo de segunda instancia el cual se encuentra ejecutoriado, se destinara (sic) la cuantía de $18.000.000 más los intereses que se hayan generado para el pago de los aportes a la EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías, suma de dinero que será consignada por el AGENTE LIQUIDADOR a cada Entidad (sic), para posteriormente hacer entrega del dinero restante reconocido en el proyecto de pago de acreencias relacionado en el artículo cuarto del presente contrato a la acreedora YURI ANDREA FAJARDO.
II. CONSIDERACIONES El contrato de transacción es un acto por medio del cual las partes acuerdan, en virtud de concesiones recíprocas, ponerle fin a un litigio existente o evitar uno eventual. El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de transar asuntos laborales, siempre y cuando se trate de derechos inciertos y discutibles, pues el mínimo de derechos y garantías reconocido legalmente a los trabajadores no puede ser renunciado.
Por lo mismo, en principio, resultaría procedente el estudio de la transacción realizada en el presente asunto, pues lo que se discute aquí es la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales e indemnización de perjuicios, es decir, son derechos que se tornan desistibles, conciliables y transigibles.
Además de lo anterior, la Sala ha establecido que las partes tienen la posibilidad de transar la litis en cualquier estado del proceso, incluso en sede de casación. Al respecto, en CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, se dijo que: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.
Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.
En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Por lo mismo, se repite, en principio sería viable el estudio y aprobación de la transacción presentada. Sin embargo, al examinar el documento suscrito por las partes, la Sala advierte que el acuerdo de transacción está sometido a una condición extraña, esto es, que el proyecto de pago de los derechos reconocidos a la trabajadora por el juez de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, pende de un hecho futuro e incierto, además de imposible, cual es que la Corte ordene el levantamiento de una medida cautelar decretada por la Superintendencia de Industria y Comercio y dicha actuación es improcedente en sede de casación, dado que, conforme al artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta sala de la Corte no es competente para decretar ni para levantar medidas cautelares, menos aun cuando son impuestas por otras autoridades, en el marco de sus potestades constitucionales y legales.
Entonces, dada la imposibilidad de que la condición se cumpla, la validez de la transacción resulta afectada y, por lo mismo, no es susceptible de aprobación por parte de la Sala. Lo contrario dejaría en vilo los derechos discutidos en el proceso, reconocidos en segunda instancia, y la transacción se desnaturalizaría, pues no se observa la verdadera existencia de concesiones recíprocas entre las partes en litigio.
Por lo anterior, no se impartirá aprobación al contrato de transacción allegado por las partes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: no aprobar el contrato de transacción suscrito entre las partes, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: continuar con el trámite del recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9