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AL2785-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2785-2023 Radicación n.° 97653 Acta 40 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que SOL MARÍA DE LA HOZ ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral con el fin de que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que efectuara el pago de los Radicación n.° 97653 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, correspondientes al retroactivo pensional que comprende los períodos del 2 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2013, por valor de $135.484.982, y los de julio de 2013 a diciembre de 2017, por un monto de $251.775.786, ambas sumas pagadas el 25 de abril y el 26 de agosto de 2018, respectivamente (f.os 86 a 96 del c. del Juzgado).

A través de sentencia de 31 de enero de 2020, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f. 149 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada FALTA CAUSA PARA DEMANDAR, propuesta como mecanismo de defensa por la demandada UGPP […].

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida […]. Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso, mediante providencia de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (f. ° 15 del c. del Tribunal): Primero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR de oficio probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de las pretensiones de intereses de mora del art. 141 de la ley [sic] 100 de 1993, la indexación del retroactivo pensional ordenado en las sentencias de instancias y la indexación de la primera mesada pensional, y la de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR propuesta por la UGPP frente al pago de las costas judiciales impuestas en proceso anterior.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Radicación n.° 97653 SCLAJPT-06 V.00 3 Tercero. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida […]. Tal proveído se notificó por edicto que se desfijó el 15 de julio de 2022. Contra la mencionada determinación, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación el 12 de agosto de 2022, el cual fue concedido por el juez plural en auto de 2 de noviembre de 2022, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 (f. º 22 del c. del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso en referencia. Previo estudio de la admisión, este despacho requirió por proveído de 22 de junio de 2023 a la Secretaría de la Sala Laboral Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de que certificara si entre el 31 de mayo de 2022 y el 12 de agosto de la misma anualidad se presentó cierre extraordinario o suspensión temporal de términos (f.° 1 del c. digital de la Corte), a lo que tal colegiado respondió de forma negativa (f.° 5 a 6 del c. digital de la Corte).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado Radicación n.° 97653 SCLAJPT-06 V.00 4 contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Pues bien, con relación al término legal, preceptúa el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Al respecto, luego de revisado el expediente, la Corte observa que el segundo de los requisitos enunciados no se satisface, comoquiera que el recurso extraordinario se interpuso de manera extemporánea.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de mayo de 2022, y notificada debidamente por edicto que se desfijó el 15 de julio de la misma anualidad, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3. ° del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras que el mecanismo en cuestión fue interpuesto por la recurrente el 12 de agosto de 2022, esto es, fuera del término legal, debido Radicación n.° 97653 SCLAJPT-06 V.00 5 a que venció el 8 de ese mes y año (CSJ AL2550-2021, reiterado en CSJ AL1199-2023).

En consecuencia, el juez de alzada erró al conceder el recurso de casación a Sol María de la Hoz Álvarez, toda vez que fue presentado fuera del término, razón por cual se inadmitirá y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con T.P. 123.175 del C.S.J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio PDF n. ° 5 del cuaderno de la Corporación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que SOL MARÍA DE LA HOZ ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 97653 SCLAJPT-06 V.00 6 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO. RECONOCER personería a Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con T.P. 123.175 del C.S.J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el proceso.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97653 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________