SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2784-2023 Radicación n.° 99010 Acta 40 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1. ° de diciembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR ERNESTO GUZMÁN CARDOSO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 99010 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la «anulación por ineficacia» del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informado idóneamente sobre las condiciones y los efectos de esa medida. En consecuencia, solicitó activar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivas cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración o cualquier otro; que en caso de pensionarse en el transcurso del proceso, el fondo privado continuara pagando la prestación hasta que se hiciera efectivo el traslado de los recursos, la inclusión en la nómina de jubilados de la entidad pública; y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 17 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 240 a 244 del c. n. ° 2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante señor OSCAR [sic] ERNESTO GUZMAN [sic] CARDOZO [sic] a [sic] FONDO DE PENSIONES COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., mediante la suscripción de [sic] afiliación realizada el 09/09/1994, y por ende de igual forma declarar ineficaz los traslados subsecuentes la afiliación al fondo ING hoy PORVENIR S.A., en consecuencia, se declara ineficaz el traslado del RPM al RAIS, se ordena el regreso automático sin solución de continuidad al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES [ ].
Radicación n.° 99010 SCLAJPT-04 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES [a] recibir y restablecer afiliación del demandante [ ] al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad [ ].
TERCERO: CONDENAR a [ ] PORVENIR S.A., [a] hacer entrega a [ ] COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor OSCAR [sic] ERNESTO GUZMAN [sic] CARDOZO [sic], como cotizaciones, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados [sic] y así mismo a realizar la devolución de gastos y cuotas de administración que le hubiera realizado debidamente indexados con los documentos correspondientes para que se pueda establecer por parte de COLPENSIONES que las cotizaciones, dicha devolución deberá realizarse en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia con los documentos correspondientes para establecer por parte de COLPENSIONES que las cotizaciones, rendimientos y devolución de cuotas y gastos de administración corresponda a lo ordenado en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a […] PROTECCION S.A. [a] hacer la devolución con destino a […] COLPENSIONES de los gastos y cuotas de administración debidamente indexados que le fueron descontados a la aquí demandante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia acompañando la información con destino a Colpensiones de cuáles fueron las sumas descontadas por este concepto para que pueda establecerse que se hace debidamente indexados, acompañado de los documentos correspondientes para establecer por parte de COLPENSIONES que las cotizaciones, rendimientos y devolución de cuotas y gastos de administración corresponda a lo ordenado en esta sentencia, se otorga un término de 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, una vez allegado las sumas de dinero de las administradoras de fondos de pensiones, Colpensiones deberá hacer una imputación inmediatamente [sic] la historia laboral del demandante de las sumas cotizadas en el RAIS para efectos de carácter pensional de la historia laboral del señor ÓSCAR RNESTO GUZMAN [sic] CARDOZO [sic] […].
QUINTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a que una vez ingresen estas sumas de dinero provenientes de las AFP PROTECCION S.A. Y AFP PORVENIR S.A., debe proceder a revisar que se haya hecho la devolución de los aportes del señor OSCAR [sic] ERNESTO GUZMAN [sic] CARDOZO [sic] de conformidad a lo ordenado en esta sentencia, así mismo, Condenar [sic] a Colpensiones a que debe imputar en la historia laboral de la [sic] demandante las semanas cotizadas en el RAIS, […]- Radicación n.° 99010 SCLAJPT-04 V.00 4 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.
En consecuencia, CONDENAR en costas de esta instancia a […] PROTECCION S.A. y a favor de la demandante. […]- SEPTIMO [sic]: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir y Colpensiones interpusieron, y el grado de consulta a favor de este último, a través de providencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.os 69 a 94 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO y CUARTO del fallo de primer grado, para ordenar a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., devolver a COLPENSIONES las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras, […].
SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado, […].
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la providencia, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 1. ° de diciembre de 2022 (f.os 118 a 123 del c. del Tribunal). Radicación n.° 99010 SCLAJPT-04 V.00 5 Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para sustentar, argumentó que la devolución de los gastos de administración, los cuales hacían parte del patrimonio de la entidad y fueron erogados conforme a derecho, supera ampliamente el interés requerido para recurrir. Asimismo, presentó la siguiente estimación: Semanas Porvenir 1951 Último Salario por 30 días o IBL $ 8.760.000 Comisión Gastos 1,60% Semanas * Salario $ 17.090.760.000 Resultado semanas * salario multiplicado * el porcentaje de comisión de gastos $ 273.452.160 No obstante, el juez colegiado no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 145 a 150 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que ninguna de las partes se pronunció; posteriormente, el 13 de septiembre de 2023, Óscar Ernesto Guzmán Cardoso solicitó la corrección de su nombre, porque en «los registros» aparecía como «Carlos» Ernesto.
Radicación n.° 99010 SCLAJPT-04 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 99010 SCLAJPT-04 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Óscar Ernesto Guzmán Cardoso realizó cuando se afilió a Porvenir S.A., y en lo que interesa al recurso, ordenó al fondo aludido a: […] hacer entrega a […] COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor OSCAR [sic] ERNESTO GUZMAN [sic] CARDOZO [sic], como cotizaciones, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causados [sic] y así mismo a realizar la devolución de gastos y cuotas de administración que le hubiera realizado debidamente indexados […].
La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en el sentido de: […] ordenar a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., devolver a COLPENSIONES las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esas administradoras […] DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En lo demás, fue confirmada; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Radicación n.° 99010 SCLAJPT-04 V.00 8 Sobre el asunto, esta Corporación adoctrinó que cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
Así pues, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
No obstante, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; lo único que hizo fue presentar una tabla con algunos montos, en el que concluyó que su interés correspondía a la suma de «$273.452.160», no obstante, la misma es insuficiente para demostrar que el fallo confutado significara erogación económica alguna, toda vez que ni siquiera presentó medios de convicción que lo sustentara (CSJ AL2095-2023).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Radicación n.° 99010 SCLAJPT-04 V.00 9 Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Finalmente, la petición que la parte demandante interpuso de ajustar su nombre es procedente; en consecuencia, por Secretaría, modifíquese la anotación contenida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y acta de reparto, en el sentido de corregir el nombre de Carlos Ernesto Guzmán Cardoso por el de Óscar Ernesto Guzmán Cardoso, y el de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por el de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la sentencia de Radicación n.° 99010 SCLAJPT-04 V.00 10 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR ERNESTO GUZMÁN CARDOSO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. MODIFICAR la anotación contenida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la carátula y acta de reparto, en el sentido de corregir el nombre de Carlos Ernesto Guzmán Cardoso por el de Óscar Ernesto Guzmán Cardoso, y el de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por el de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99010 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.
SECRETARIA___________________________________