SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL2784-2018 Radicación n.° 58319 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sala, el 14 de febrero de 2018, en el proceso que instauraron EDGAR PRIETO CASTILLO Y CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Edgar Prieto Castillo y Carlos Alfonso Gallego de los Ríos demandaron por la vía ordinaria laboral a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con la pretensión de obtener, Edgar Prieto Castillo el reconocimiento de la pensión de jubilación, desde el 1° de octubre de 2007 junto con las Radicación n.° 58319 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes de ley.
Carlos Alfonso Gallego elevó las mismas pretensiones, pero reclamó su reconocimiento pensional a partir del 17 de abril de 2006, fecha en la cual reunió los requisitos exigidos en el artículo 48 del régimen de transición para acceder a la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004 a 2008; y que se le reconociera esta acreencia desde el 1 de septiembre de 2007; reclamó igualmente la indexación y las costas del proceso.
Sucintamente manifestaron que la junta directiva de Emcali dispuso en la Resolución n.° JD-003 de 1997 aprobatoria de los estatutos internos de la empresa, la clasificación de sus trabajadores, acto administrativo que fue declarado nulo por del Consejo de Estado. Que la accionada clasificó a los servidores públicos de la entidad, y el Consejo de Estado mediante decisión del 23 de mayo de 2002 declaró nula esta clasificación por considerar como empleados públicos a quienes desempeñaran los cargos de Jefe de Departamento de Emcali cuando eran labores de trabajadores oficiales.
Finalmente agregaron que mediante fallo del 7 de noviembre de 2008 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró nula la manifestación de voluntad emitida por el Agente Especial, de la Superintendencia que los enlistaba como empleados públicos, lo que hizo que se les aplicara el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, posición avalada por la Sala Laboral de la Corte en los fallos CSJ SL; 1 dic. 2009, rad. 37129 y CSJ SL; 27 ene. 2010, rad. 37597.
Radicación n.° 58319 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijeron que el sindicato era mayoritario; que en el artículo 48 de la convención colectiva acordó el régimen de jubilaciones y que la cláusula 67 convino la revisión; que se expidió el Acto Administrativo n.° 04779 del 3 de septiembre de 2004 mediante el cual se adoptó el plan de jubilación anticipado solicitado en el libelo.
La sentencia de primera instancia declaró probadas las excepciones de carencia de derecho para demandar y cobro de lo no debido y absolvió a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP de todas las pretensiones formuladas por los actores a quienes condenó en costas. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación propuesto por los demandantes y profirió fallo el 27 de febrero de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a los demandantes.
Los accionantes presentaron recurso extraordinario de casación, y la Corte con sentencia CSJ SL212- 2018 del 14 de febrero del presente año, NO CASO la decisión del Tribunal. Del incidente de nulidad De manera oportuna, la parte actora presenta incidente de nulidad contra la sentencia proferida por la Sala de Casación de Descongestión Laboral N.°1 el 14 de febrero de 2018.
Radicación n.° 58319 SCLAJPT-10 V.00 4 Solicita el incidentante que se declare la nulidad de la sentencia SL212-2018, pues en su criterio, hubo desconocimiento de todo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al recurso desatado. Cita el artículo 133 del CGP para precisar que él no contiene alguna causal que se funde en la pretensión que eleva, pero afirma que no se puede pasar por alto que: […] con la expedición de la Ley 1781 de 2016, en su artículo 2 al establecer: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
En referencia a la norma anterior, dice que con ella se estableció una nueva y transitoria causal de nulidad, que consiste en cambiar la jurisprudencia sobre algún determinado asunto por parte de alguna de las salas de descongestión, como en este caso, frente al tema del cumplimiento de uno de los requisitos para que un trabajador sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Como apoyo de su argumento precisa apartes de la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26899, la que alude a la CSJ SL, 4 mar. 2002, rad. 17405. Finaliza el pedimento con la evocación de la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 37601 en la que se trata el tema Radicación n.° 58319 SCLAJPT-10 V.00 5 similar al de la sentencia que impugna y a continuación refiere varios números de radicaciones de fallos que aluden a cuestiones análogas de procesos contra la misma entidad.
CONSIDERACIONES El motivo que aqueja al incidentante es que esta Sala desconoció «todo el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al recurso desatado», y que hace consistir en que con anterioridad al año 2009 esta Corte emitió variada jurisprudencia sobre el tema que fue objeto de debate en el recurso extraordinario por él propuesto, como fue que el recurrente era beneficiario indirecto de la convención colectiva existente en la empresa demandada y por tanto debía beneficiarse de las acreencias laborales del acuerdo convencional, pero que sin embargo, esta Sala avaló lo dispuesto por el Tribunal con relación a que para hacerse acreedor a tales favorecimientos, debía acreditar el pago de la respectiva cuota sindical.
En la decisión cuya nulidad se impetra, la Sala se ocupó de dilucidar la aplicación o no de los beneficios convencionales a los demandantes, quienes no se encontraban afiliados a la organización sindical conforme así lo expusieron en la demanda inicial, pero que eran beneficiarios indirectos por ser el sindicato mayoritario. La Corte con fundamento en la sentencia de la Sala Laboral Permanente CSJ SL13227-2014, posterior a la que Radicación n.° 58319 SCLAJPT-10 V.00 6 invoca el petente del año 2009, encontró que para las aspiraciones de los actores era indispensable pagar la cuota sindical, obligación que al no haber sido acreditada por los actores permitió avalar la tesis del Tribunal.
Ahora bien, necesario se hace precisar que la jurisprudencia es cambiante, propende por la unificación, la comprensión de las normas jurídicas, entre otras finalidades, y conforme a los argumentos expuestos por el aquí reclamante, es necesario referir que antes de la sentencia señalada en la esfera casacional, hubo variadas sentencias en el sentido que indica el incidentante, pero tal criterio fue modificado con pronunciamientos posteriores como lo acredita el emitido a través de la sentencia CSJ SL13227- 2014, de la que se refirieron apartes pertinentes en la decisión ahora acusada (SL 212 de 2018), que esta Sala reiteró y, que para efectos de precisión se retoman así: Surge entonces el deber de quien se beneficia del acuerdo colectivo que, para reclamar sus derechos era obligado que cumpliera con la exigencia que contiene el precepto 9 del clausulado, que es pagar al sindicato durante su vigencia con destino a los fondos comunes de Sintraemcali, los primeros diez días del aumento de salarios, deber que no se probó en el proceso para obtener las pretensiones reclamadas y que es lo que consideró el fallador de segundo grado al concluir que a pesar de ostentar la calidad de trabajador oficial, no era dable obtener las prerrogativas convencionales pues no había demostrado su deber como beneficiario indirecto conforme lo establece el artículo 1° de la CCTV entre Emcali y Sintraemcali.
Esta Sala se ha referido al tema que inquieta al casacionista y para ello preciso es CSJ SL13227-2014, que en lo pertinente dice: […] Por manera que para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo citada, el trabajador no sindicalizado, como lo era el actor, debía pagar al sindicato durante su vigencia el equivalente a 10 Radicación n.° 58319 SCLAJPT-10 V.00 7 días de salarios, por cada año de vigencia del acuerdo convencional aludido, y más sin embargo, en el presente caso no aparece acreditado que se hubiera cumplido con esa obligación, por lo que no es dable concluir que aparte de ostentar la calidad de trabajador oficial por virtud de la presunción legal ya indicada, tenga derecho a las prerrogativas convencionales perseguidas, en tanto no está demostrado que como contraprestación recíproca del beneficio convencional hubiere cubierto el valor de las cuotas acordadas en dicho texto convencional. […] “No está por demás indicar que en tratándose de empresas oficiales no es competente el Sindicato para imponer cargas al Estado por fuera de los eventos que expresamente ha señalado el legislador para que se hagan extensivas las normas convencionales a terceros, pues de aceptar tal competencia se estaría disponiendo arbitrariamente de los recursos públicos”.
Ante las anteriores precisiones y no encontrando la Sala que el señalamiento que hace el incidentante sea fundado, por cuanto el recurso de casación del demandante se desató con soporte fundamentado en el actual criterio jurisprudencial de la Sala Permanente, que a la Sala de Descongestión no le es posible variar, conforme lo prohíbe la Ley 1781 de 2016, se declara no probada la causal de nulidad invocada, por lo que se mantiene incólume la sentencia acusada.
Costas a cargo de los incidentantes conforme al inciso segundo numeral 1 del artículo 365 del CGP. Se fija por este concepto la suma de $500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA NO